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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2019-00074-01 (009)

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2020-01-30

DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MEDICAS/Responsabilidad del pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común La responsabilidad del pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, están a cargo de las E.P.S., por regla general, durante los primeros 180 días o hasta que se emita el concepto de rehabilitación, con independencia de si el concepto es favorable o desfavorable y con destino a la administradora de fondo de pensiones, que debe reconocer las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el 540, mediante un pago equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012 y las causadas a partir del día 541 en adelante competen nuevamente a la entidad prestadora de salud a que se encuentre afiliado, de conformidad al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la sentencia T-144 de 2016.

CITAS: Corte Constitucional, Sent. Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-002-2019-00074-01 (009) Armenia Quindío, treinta de enero de dos mil veinte Aprobado en Acta de Discusión No. 13 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Quindío, que tuteló los derechos a la vida digna y mínimo vital de M.B.R. contra Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades pretendidas (fl. 2 c. 1). Según la demanda, como secuela de padecimientos como hipertensión arterial, diabetes mellitus, insulinodependencia, enfermedad renal crónica, insuficiencia cardíaca congestiva, el promotor ha estado en incapacidad desde el 22 de noviembre de 2017 hasta el 9 de mayo de 2019, lapso dentro del cual, Medimás asumió el pago de aquellas, durante los primeros 180 días hasta el 18 de diciembre de 2018; el 11 de octubre de 2019, el accionante solicitó a Colpensiones el pago de las subvenciones causadas desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 9 de mayo de 2019, pago denegado por dicha entidad con el argumento de que no había lugar a más subsidios, situación que vulnera sus derechos, porque carece de otros ingresos para el sostenimiento de su hogar (fls. 1 y 2 c. 1). 2.

Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que informó al accionante desde el día 13 de mayo de 2019, que el pago de incapacidades no era procedente al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS MEDIMAS, situación que autorizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante y el reconocimiento de una pensión de invalidez al tutelista, cuyo acto administrativo de reconocimiento se encuentra en etapa de notificaciones (fls. 32 a 33 vto. c. 1). 3.

El a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de M.B.R. y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara las incapacidades adeudadas al accionante; a propósito, el juez expuso que el trabajador incapacitado goza de una protección constitucional reforzada que implican tales reconocimientos durante sus ausencias del trabajo por enfermedad, de manera que la falta de pago de las incapacidades, lesionan ostensiblemente su derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas (fls. 48 y 48 vto. c. 1). 3.

Colpensiones impugnó el fallo de tutela; insistió en que la NUEVA EPS expidió un concepto desfavorable de rehabilitación el 13 de mayo de 2018, que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, sostuvo que impide el reconocimiento de las incapacidades reclamadas y ordenadas; por lo tanto, se procedió a realizar el dictamen de rehabilitación DML- 4143 del 16 de septiembre de 2019, el accionante obtuvo una PCL de 52.09% con fecha de estructuración el 18 de junio de 2019; por lo que mediante Resolución SUB 326442 del 28 de noviembre de 2019 procedió a reconocer el pago de una pensión de invalidez a favor de M.B.R..

Por todo lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, pues se encuentra comprometido el mínimo vital del accionante, que depende económicamente de los ingresos provenientes de las incapacidades, mismas que venía percibiendo como sucedáneo del salario hasta que dichos pagos fueron suspendidos indebidamente, máxime cuando el promotor es un sujeto de especial protección. 2.

Así, la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio, sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado (Sent. Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent.

Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). Ahora, la misma fuente explicó que la responsabilidad del pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, están a cargo de las E.P.S., por regla general, durante los primeros 180 días o hasta que se emita el concepto de rehabilitación, con independencia de si el concepto es favorable o desfavorable y con destino a la administradora de fondo de pensiones, que debe reconocer las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el 540, mediante un pago equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012[1] y las causadas a partir del día 541 en adelante competen nuevamente a la entidad prestadora de salud a que se encuentre afiliado, de conformidad al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la sentencia T-144 de 2016.

En el episodio de ahora, se advierte que el accionante se encuentra efectivamente incapacitado desde el 22 de junio de 2018 (fl. 18 c. 1) y que cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable, emitido por MEDIMAS EPS el 13 de mayo de 2019 (fls. 14 y 16 c. 1), resultado que se puso en conocimiento de la A.F.P. desde el 19 de junio de 2019 (fls. 15 c. 1); por lo tanto, correspondía a Colpensiones el pago de dichas licencias a partir del 19 de diciembre de 2018 (fl. 18 c. 1), fecha en la cual, el accionante acumuló 180 días de incapacidad, ocasión que la impugnante no protestó. También asoma importante que la E.P.S. desembolsó las licencias por enfermedad común, a partir del 22 de junio de 2018 hasta el 18 de noviembre de 2018, pero luego del 19 del mismo mes y año, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – tenía el compromiso legal desde entonces hasta el día quinientos cuarenta (540), proposición que descarta el motivo de impugnación de dicha entidad, pues como se explicó con la fuente jurisprudencial, el cumplimiento de la carga aludida es independiente del tipo de concepto rendido acerca de la recuperación del paciente.

En el otro perfil, se tiene que el peticionario del amparo es un sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sufrido múltiples incapacidades (fls. 18 c. 1) y quien tiene graves afectaciones en su salud (fls. 16 c.1), con lo cual M.B.R. tiene condición prioritaria respecto de las entidades de seguridad social convocadas, máxime cuando el accionante admitió que la E.P.S. MEDIMAS asumió el pago de las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días (fls. 1 c. 1), sin que se hubiera acreditado que el demandante cuenta con un ingreso adicional, situaciones que implican una especial vulnerabilidad para el solicitante y permitían estimar la urgencia para dispensar la tutela.

Por último, frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el Tribunal observa que esta no ha sido pagada aún, por lo que la vulneración al mínimo vital persiste, mientras se incluye al accionante en nómina de pensionados, hecho que hasta el ahora no fue probado dentro del expediente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Quindío, que tuteló los derechos a la vida digna y mínimo vital de M.B.R. contra Colpensiones Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-18-002-2019-00074-01 (009) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2019-00074-01 (009) Exp. No. 63- 001-31-18-002-2019-00074-01 (009) ----------------------- [1] Sentencia T- 140 de 269 de marzo de 2016.