TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/La condición de adulto mayor no implica que opere de manera automática. “…Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que en razón a ciertas condiciones particulares algunas personas requieren una especial protección constitucional y, por ende, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser más laxo, lo cierto es que la condición de adulto mayor no implica que este mecanismo de amparo opere de manera automática.
CITAS: T-293 de 2011; T-712 de 2017; T-733 de 2013; T-712 de 2017; T-372 de 2014 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 18 001 2019 00101 Accionante: Margarita Triana de Rincón Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- Acta No.009 Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío.
HECHOS La tutelante, por medio de apoderado, narra que convivió como compañera permanente del señor Jorge Aníbal Osses Puentes desde diciembre de 1966 hasta el 24 de enero de 2017, fecha en que él falleció; durante ese lapso compartieron techo, lecho, mesa y producto de su relación nacieron dos hijos. Relata que su compañero sentimental gozaba de asignación de retiro para la fecha de su deceso, por ello solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- el reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, obteniendo como respuesta que era necesario acreditar la existencia de la unión marital de hecho, pero dada su avanzada edad, la cual sobrepasa el promedio de vida de los colombianos, era posible que no esté viva cuando el Juzgado de Familia emita la decisión, por ello, estima que son suficientes los documentos que aportó para demostrar que el occiso era su compañero permanente.
Señaló que vive en condiciones de pobreza, porque el fallecido suplía las necesidades del hogar y aunque uno de sus hijos laboraba, actualmente su herramienta de trabajo está averiada. Indicó igualmente que el vínculo matrimonial que tenía su compañero sentimental con la señora Mercedes Montoya Agudelo terminó en el año 1999, como lo indica la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, además informó y aceptó que ninguna persona se ha presentado a reclamar el derecho pensional que ella solicita.
Pretende el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad y petición, para lo cual pide será ordenado a CASUR reconozca y pague a su favor la sustitución de asignación mensual de retiro como compañera permanente del señor Jorge Aníbal Osses Puentes, con efectos desde el 24 de enero de 2017.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el que mediante auto del 20 de diciembre de 2019, dispuso dar trámite al mismo vinculando a CASUR, entidad que guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez declaró improcedente el amparo, al considerar que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces porque con el advenimiento de la oralidad éstos son decididos de manera más rápida; además, aseveró la falta de prueba de configuración de un perjuicio irremediable y que la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, considerar lo contrario, afirmó, implicaría para el Juez de tutela abrogarse facultades que no le corresponden y asumir competencias no otorgadas por la ley, más aún cuando en este trámite breve y sumario no se cuenta con los suficientes elementos probatorios para establecer que la parte actora reúne los requisitos para acceder a la aspirada prestación. Resaltó que si bien la actora era un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, se generan dudas acerca de su calidad de compañera permanente, porque reclamó el derecho pensional 20 meses después de la muerte del señor Jorge Aníbal y no se actualizó la hoja de servicios del fallecido en el sentido de incluir la cesación de efectos civiles del matrimonio con la señora Mercedes Montoya Agudelo.
IMPUGNACIÓN La tutelante, a través de apoderado, señaló que se encuentra en un estado de especial protección por parte del Estado por causa de su edad y someterla a un proceso de declaración de unión marital de hecho, en el que debe surtir el trámite de emplazamiento a herederos lo hace más complejo, además que es viable que el curador que se designe en ese asunto interponga recursos, lo que podría tardar aún más la resolución del asunto, así que podría fallecer sin disfrutar su derecho pensional.
Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la convivencia efectiva puede demostrarse por cualquier medio probatorio contemplado en la ley. Respecto a la demora en solicitar el reconocimiento pensional, manifestó que no actuó por ignorancia pues creía que por no estar casada no tenía derecho, además hace parte de una familia en estado de pobreza extrema, la cual no cuenta con el dinero necesario para contratar un abogado, situación que demanda una protección especial.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la tutela es procedente para reconocer y ordenar el pago de la prestación reclamada por la actora. De acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, definido por la Corte Constitucional en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011 como aquel inminente y grave, que requiere adoptar medidas impostergables.
La providencia citada indicó: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;
C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.” Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que en razón a ciertas condiciones particulares algunas personas requieren una especial protección constitucional y, por ende, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser más laxo, lo cierto es que la condición de adulto mayor no implica que este mecanismo de amparo opere de manera automática.
En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017, al resolver la solicitud de tutela promovida por una persona de 85 años de edad con el fin de obtener el reconocimiento de sustitución pensional, explicó que aun cuando la parte actora en ese asunto supera la esperanza de vida fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, no era criterio suficiente para concluir que procede el estudio de fondo, porque suponerlo implicaría “que la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”.
En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad.” En cuanto a la alegada situación de amenaza del derecho fundamental al mínimo vital así como la gravedad del mismo que requiera adoptar medidas urgentes por parte del Juez de tutela, la accionante no aportó un mínimo prueba, por lo menos sumaria, para acreditar esa transgresión, deber a cargo del promotor de esta acción, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-733 del 17 de octubre de 2013, al señalar: “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra.”; más aún en este caso cuando la tutelante tardó más de dos años en reclamar el reconocimiento de su derecho pensional, pues el señor Jorge Aníbal Osses Puentes falleció el 24 de enero de 2017 y la solicitud pensional fue enviada a CASUR el 30 de septiembre de 2019 (Folios 13 y 18).
Aunque la impugnación refiere que la tardanza en mención obedece a la ignorancia porque pensaba que la condición de compañera sentimental, no esposa, no le permitía acceder a ningún derecho, lo cierto es que ese amplio lapso da lugar a concluir que no es urgente ni impostergable la intervención del Juez constitucional, teniendo en cuenta además que sus dos hijos deben responder por su cuidado, no solo aquel descendiente que según el escrito de tutela actualmente no está laborando, sino que le corresponde a ambos familiares velar por su manutención. De igual manera y acogiendo el criterio expuesto en la citada sentencia T-712 de 2017, la actora tampoco alegó una condición física o psíquica en particular, que haga procedente alguna consideración especial en relación con su estado, distinto de la edad.
Adicional a lo anterior y frente al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, aun cuando la Corte Constitucional en la sentencia citada en la impugnación, esto es la T-372 del 3 de junio de 2014, hace alusión a la libertad probatoria para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, y la actora adjuntó al escrito de tutela tres declaraciones ante notario encaminadas a demostrar la convivencia permanente con el fallecido, existen situaciones que dejan duda acerca de si esa convivencia en realidad la tuvo, tal como se invoca en esta acción, pues llama la atención de la Sala que aun cuando según la accionante compartía con el occiso techo, lecho y mesa de forma continua, su compañero sentimental no se hubiese preocupado por asegurar la prestación del servicio de salud a favor de su compañera, afiliándola como beneficiaria en el régimen especial de salud de las fuerzas militares, específicamente al de la Policía Nacional; institución a la que el obitado estaba vinculado como titular de asignación de retiro, pues como lo informa la consulta web de la base de datos única de afiliados, la actora hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el “11/01/2001”.
En consecuencia, resulta necesario que sea la jurisdicción ordinaria la encargada de determinar si existió la unión marital de hecho, agotando las etapas procesales pertinentes, trámite que no compete adelantar al Juez de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción; por tanto, la sentencia impugnada, por medio de la cual fue declarado improcedente el amparo reclamado, se confirmará en su integridad.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ