Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 003 2019 00087 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-01-28

Sujetos procesales: José Ovidio Torres Bravo Colpensiones

DERECHO DE PETICIÓN/Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral/Respuesta posterior al fallo. “…Con relación a la existencia de un hecho superado, debe decirse que como la contestación se expidió con posterioridad a la sentencia de primera instancia no se configura dicha figura jurídica, pues no es más que el cumplimiento del fallo de tutela.

“…Ciertamente, queda demostrado que lo invocado por el actor en la demanda de tutela y lo ordenado en el fallo de primer grado fue cumplido por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-. “…Ahora, en el escrito de impugnación el accionante afirmó que la jueza de primera instancia no ordenó la práctica de la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Debe recordarse que la tutela del derecho fundamental de petición radica en ordenar que se conteste una solicitud efectuada a una entidad pública o a un particular y no en disponer la realización de un trámite en concreto como lo pretende el accionante. CITAS: Art. 23 Constitución; Ley 1437 de 2011, art. 14; T-369 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 003 2019 00087 01 Accionante: José Ovidio Torres Bravo Accionados: Colpensiones Acta No.009 La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de José Ovidio Torres Bravo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante narra que tiene 62 años y padece de ceguera de ambos ojos, así como gastritis. Refiere que el 22 de octubre de 2019, solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha hubiere recibido alguna respuesta. Así, requiere se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo, ordenándose a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a Colpensiones y a la Dirección de Medicina Laboral de Quindío y Bogotá de la misma entidad, la cual guardó silencio y no se pronunció en el trámite tutelar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, tuteló las garantías fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del accionante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, por conducto de la Dirección de Medicina Laboral, dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 22 de octubre de 2019, concerniente a la realización del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor.

Precisó que la vulneración al derecho fundamental de petición del actor no admitía duda, pues Colpensiones con su actuar omisivo estaba infringiendo injustificadamente dar pronta y oportuna respuesta a lo peticionado y, por ende se presentaba también afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso. Por otro lado, negó el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, trabajo y de las personas en estado de discapacidad.

En lo que atañe al derecho a la igualdad determinó que no podría hablarse que la entidad accionada con su conducta hubiere incurrido en actos atentatorios en contra de esta garantía, por cuanto no se había invocado caso similar que guardara estrecha relación con las particularidades que concurren ante la falta de respuesta en un derecho de petición. Adicionalmente, aclaró que tampoco se acreditó una afectación al mínimo vital por parte del accionante, atendiendo que no se allegó elemento material probatorio alguno que sustentara la ausencia de ingresos para derivar su digna subsistencia o la carencia de familia extensa que acuda en su auxilio dentro del deber de solidaridad.

IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó el fallo. Alude que el Juzgado Tercero Penal del Circuito solo tuteló su derecho fundamental de petición, omitiendo que se trataba de una persona en condición especial atendiendo sus patologías, por lo que se había cerrado la puerta para que se efectúe de manera rápida y ágil la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Para el efecto, citó la sentencia T-043 de 2008 de la Corte Constitucional. Manifiesta que se evidencia mala fe en el actuar de Colpensiones, por cuanto solo adjuntaron respuesta ante el ejercicio de la acción constitucional de tutela, requiriendo la historia clínica de los últimos 6 meses, cuando ésta fue aportada desde el 22 de octubre de 2019.

Reiteró que padecía Ceguera Legal, situación por la cual no entendía porque en el fallo de tutela no se ordenó a Colpensiones realizar la respectiva calificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de la tutela es un mecanismo jurídico confiado al Juez Constitucional, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que el señor José Ovidio Torres Bravo considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, toda vez que no le han dado respuesta de fondo a la petición relacionada con el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

El accionante impugnó el fallo, expresando que la a quo no ordenó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, cuando ese era su propósito, cerrando así la puerta para que dicho trámite se efectúe de manera rápida y ágil. Posterior a la emisión del fallo de tutela, Colpensiones adjuntó escrito donde señaló que mediante oficio BZ201916730166 de fecha 19 de diciembre 2019, contestó al accionante la petición presentada, desapareciendo entonces la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección. Frente a este panorama, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si en el presente asunto es viable tutelar el derecho fundamental de petición del señor José Ovidio Torres Bravo, vulnerado por Colpensiones, tal como lo hizo la jueza de instancia, pero teniendo en cuenta circunstancias posteriores a la emisión del fallo.

Dígase que el derecho de petición, garantía de carácter fundamental, está consagrado en la regla 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, en su canon 14 prescribe que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Respecto a la garantía fundamental en cuestión, la Corte Constitucional en sentencia T-369 de 2013, precisó que: “Esta Corporación[4] de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental.

Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos:   (i)                se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii)             este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii)           el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv)           la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v)              la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[5]; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

(vi)           la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii)        por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[6]; (viii)      el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[7] pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix)           el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8]; (x)             la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[9]  (xi)           ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

En este evento, el 22 de octubre de 2019, el accionante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Medicina Laboral- de Armenia, Quindío, donde solicitó la realización del trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral. En escrito del 13 de enero de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad informó que habían dado cumplimiento a la orden de tutela, atendiendo el oficio de fecha 19 de diciembre de 2019, que fue enviado al accionante.

Conforme lo anterior, se evidencia que a la fecha de presentación de la demanda de tutela -28 de noviembre de 2019-, sí se estaba presentando vulneración al derecho fundamental de petición del señor Torres Bravo, pues no había recibido respuesta de fondo a su petición y menos había sido resuelta la situación planteada en ella, lo que dará lugar a la confirmación de la decisión. Con relación a la existencia de un hecho superado, debe decirse que como la contestación se expidió con posterioridad a la sentencia de primera instancia no se configura dicha figura jurídica, pues no es más que el cumplimiento del fallo de tutela.

En efecto, a folios 40 al 43 del expediente se observa el oficio BZ2019_16730166-2019_168068412019_16183731-2019_16057461 del 19 de diciembre de 2019, a través de la cual Colpensiones informa el estado actual del procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante José Ovidio Torres Bravo, así como la información del envío de la correspondencia. Ciertamente, queda demostrado que lo invocado por el actor en la demanda de tutela y lo ordenado en el fallo de primer grado fue cumplido por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.

Ahora, en el escrito de impugnación el accionante afirmó que la jueza de primera instancia no ordenó la práctica de la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Debe recordarse que la tutela del derecho fundamental de petición radica en ordenar que se conteste una solicitud efectuada a una entidad pública o a un particular y no en disponer la realización de un trámite en concreto como lo pretende el accionante.

No obstante lo anterior, en el oficio de fecha 19 de diciembre de 2018 y que fuere dado a conocer al tutelante, se conoció de la asignación de una cita para la valoración de su pérdida de capacidad laboral en el Megacentro Pinares, de la ciudad de Pereira, Risaralda. Así entonces, pese a haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, el mismo será confirmado En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó al señor José Ovidio Torres Bravo los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO