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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 18 001 2019 00080

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-01-27

Sujetos procesales: Federico Mejía Álvarez Personería Municipal de Armenia,Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia

TUTELA CONFUSA/Petición antes de tiempo/No expresa las razones de la posible vulneración de derechos y refiere hechos finalizados hace varios años. “…Frente a la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Personería Municipal de Armenia, la solicitud que el actor dirigió a esa entidad fue presentada un día antes del ejercicio de esta acción de tutela, así es que sin duda se verifica que no ha transcurrido el término legal para darle respuesta, esto es, los 15 días siguientes a su recepción, como lo establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, es decir, la demandada no incurrió en ninguna omisión, así que los derechos del tutelante no están siendo quebrantados.

Además, aunque el tutelante menciona que se vulneró el derecho al trabajo, no expresó las razones que lo explicaban, como tampoco se evidencia cual es el motivo que sustenta dicha transgresión. “…En cuanto a la inscripción de anotaciones por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aunque el accionante no es claro a qué tipo de inscripciones se refiere, la Resolución No. 1928 del 28 de febrero de 2017, emitida por el Subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se menciona en el escrito de tutela y fue aportada como anexo a la impugnación, se refiere a la actuación iniciada en el año 2015 por la señora Luz Patricia Álvarez López, con el fin de obtener la inscripción de servidumbre de tránsito pasiva y activa en el folio de matrícula inmobiliaria 280-81782 y que culminó en el año 2017 con la expedición del citado acto administrativo que resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Federico Mejía Álvarez, es decir, se trata de un trámite finalizado hace varios años; por tanto, si frente a él se tenía algún reparo, el interesado debió promover las solicitudes pertinentes ante la entidad encargada o ejercer los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, si su intención era dejar sin efectos esa decisión, sin que se hubiese justificado la inactividad, lo que de contera, descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

CITAS: T-313 de 2018; T-321 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 18 001 2019 00080 Accionante: Federico Mejía Álvarez Accionado: Personería Municipal de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Acta No.007 Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío.

HECHOS El escrito de tutela es claro en señalar que esta acción está dirigida contra la Personería Municipal de Armenia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, pero al referirse a los fundamentos de hecho y pretensiones tiene apartes incomprensibles, aunque del mismo puede extractarse que el 12 de diciembre de 2019 presentó una solicitud a la Personería Municipal de Armenia relacionada con un asunto de naturaleza laboral.

También señala que ha iniciado actuaciones administrativas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia frente a varios inmuebles y respecto a los cuales, al parecer, cursan actualmente o se adelantaron procesos de sucesión. Menciona otros predios e indica que sobre ellos se registró “la venta de derechos de servidumbre”.

Pretende que la Personería Municipal de Armenia sea diligente en resolver el requerimiento que presentó para proteger el derecho al trabajo. También solicitó que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscribir “los efectos de la Resolución No. 1928 de 28-02-2017”. Pide que se “genere medida cautelar”, porque dos matrículas inmobiliarias fueron indebidamente segregadas y reclama que se evite un perjuicio irremediable por el cierre, al parecer, de un folio de matrícula.

Menciona también que un acto notarial del “20-02-1992” está viciado de nulidad absoluta. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, que mediante auto del 13 de diciembre de 2019 dispuso dar trámite al mismo vinculando a la Personería Municipal de Armenia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.

La Personería Municipal de Armenia adujo que no ha culminado el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, para resolver la solicitud que presentó el actor. Resaltó que el demandante no indica los motivos por los que considera que esa entidad vulnera el derecho al trabajo. También señaló que del confuso escrito de tutela, se extraía que lo que pretendido es la realización de anotaciones o inscripciones en certificados de tradición, tema que es ajeno a sus competencias, por tanto, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez negó el amparo, argumentando que no ha transcurrido el término de 15 días para que la Personería Municipal de Armenia se pronuncie sobre la solicitud presentada por el tutelante, además, aludió si bien el interesado invocó la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, no indicó ni demostró que esté próximo a ocurrir, tampoco se probó la vulneración del invocado derecho al trabajo.

IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó su intención de impugnar la sentencia a través de un escrito confuso, del que se extracta que aporta la Resolución No. 1928 de “28-02-2017” y que se está afectando el derecho al trabajo. CONSIDERACIONES La procedencia de la acción de tutela está supeditada, entre otros aspectos, a que el Juez pueda determinar el fundamento fáctico de la vulneración de derechos invocada por quien la promueve y que se atribuya a la entidad demandada alguna acción u omisión transgresora de garantías fundamentales.

La Corte Constitucional en sentencia T-313 del 31 de julio de 2018 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido explicó que en aquellos eventos en los cuales no es posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección, tratándose de escritos de tutela ambiguos, incompletos o confusos, corresponde al Juez hacer uso de sus poderes y atribuciones para dilucidar la situación que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional, por ello, está facultado para requerir al demandante para que aclare la información en un término de tres días y en caso de que no sea posible establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela, es procedente el rechazo de la misma.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-321 del 30 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, resaltó que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es que se atribuya a la parte demandada alguna acción u omisión transgresora de las garantías fundamentales del promotor del mecanismo de amparo.

En el caso concreto, del impreciso escrito de tutela se extrae que el interesado pretende que la solicitud presentada ante la Personería Municipal de Armenia el día anterior al ejercicio de esta acción, sea resuelta rápidamente y, al parecer, también reclama que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectúe inscripciones sobre folios de matrículas inmobiliarias, relacionadas con la Resolución No. 1928 de “28-02-2017”.

Frente a la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Personería Municipal de Armenia, la solicitud que el actor dirigió a esa entidad fue presentada un día antes del ejercicio de esta acción de tutela, así es que sin duda se verifica que no ha transcurrido el término legal para darle respuesta, esto es, los 15 días siguientes a su recepción, como lo establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, es decir, la demandada no incurrió en ninguna omisión, así que los derechos del tutelante no están siendo quebrantados.

Además, aunque el tutelante menciona que se vulneró el derecho al trabajo, no expresó las razones que lo explicaban, como tampoco se evidencia cual es el motivo que sustenta dicha transgresión. En cuanto a la inscripción de anotaciones por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aunque el accionante no es claro a qué tipo de inscripciones se refiere, la Resolución No. 1928 del 28 de febrero de 2017, emitida por el Subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se menciona en el escrito de tutela y fue aportada como anexo a la impugnación, se refiere a la actuación iniciada en el año 2015 por la señora Luz Patricia Álvarez López, con el fin de obtener la inscripción de servidumbre de tránsito pasiva y activa en el folio de matrícula inmobiliaria 280-81782 y que culminó en el año 2017 con la expedición del citado acto administrativo que resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Federico Mejía Álvarez, es decir, se trata de un trámite finalizado hace varios años; por tanto, si frente a él se tenía algún reparo, el interesado debió promover las solicitudes pertinentes ante la entidad encargada o ejercer los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, si su intención era dejar sin efectos esa decisión, sin que se hubiese justificado la inactividad, lo que de contera, descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

Así, al no observar alguna acción u omisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia que transgreda derechos fundamentales del actor, por tanto, sin que se requiera consideración adicional, se confirmará la sentencia impugnada que negó la protección solicitada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ