DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros medios de defensa/Embargo de cuentas en proceso coactivo-EPA “…Por manera que, la EPA no solo contaba con la facultad de interponer las mencionadas excepciones sino de recurrir las resoluciones enunciadas, sin embargo, asumió una conducta pasiva; situación que se confirma por medio del acervo documental aportado por la entidad tutelada, por lo que es clara la existencia de otros medios de defensa para las Empresas Públicas de Armenia y que dejó de utilizar, por ello no es razonable que pretenda controvertir las decisiones administrativas a través de la acción de tutela, para abrir escenarios caducados por razón de su incuria; es decir, la afirmación según la cual se encontraba indefensa y sin recursos frente al proceder de la CRQ, es infundada pues se le brindaron los escenarios propicios para objetar el monto del embargo teniendo como parámetro la inembargabilidad de bienes y recursos establecida en el numeral primero del artículo 594 del CGP.
“…En este orden de ideas, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal porque no se satisfizo el principio de subsidiariedad, ya que la EPA no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. Además, el amparo tampoco es procedente como mecanismo subsidiario porque no existe una deficiencia en el ordenamiento jurídico que amerite, a la luz del caso concreto, el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial por ser estos inidóneos o ineficaces.
CITAS: T-390 de 2012; T-840 de 2014; T-604 de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, enero treinta y uno de dos mil veinte. Radicado 63-001-31-18-001-2019-00112-01 Accionante EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA Apoderado GERMÁN TOBÓN VILLADA Accionado La Corporación Autónoma Regional del Quindío Bancos de Occidente y Bancolombia Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 016 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN TOBÓN VILLADA, apoderado de las Empresas Públicas de Armenia, contra la sentencia del 13 de enero 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, la legalidad y acceso a los servicios públicos en conexidad con la salud, invocados contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío y los bancos de Occidente y Bancolombia.
HECHOS El señor GERMÁN TOBÓN VILLADA, apoderado de las Empresas Públicas de Armenia, indicó que contra la entidad reposa un embargo de cuentas, el que se hizo efectivo de manera ilegal por parte de las entidades bancarias Occidente y Bancolombia, pues no obstante sus bienes sean inembargables, tal y como lo refiere el artículo 594 numeral 3 del Código General del Proceso, por ser un establecimiento público del orden municipal, transformado a Empresa de Servicios Públicos, se procedió en tal sentido por orden de la Corporación Autónoma Regional del Quindío dentro de los procesos de cobro coactivo, relacionados con el pago de la tasa retributiva por cargas contaminantes a partir del año 2013.
Señaló que Bancolombia embargó la tercera parte de todo lo que ingresa a su cuenta, mientras que el Banco de Occidente lo hizo por el ciento por ciento de su cuenta, poniendo en grave riesgo la ejecución presupuestal de la empresa y la prestación del servicio público.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en auto del 30 de diciembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío y los bancos de Occidente y Bancolombia, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor NICOLAS CRUZ CASTRO, Abogado de la Gerencia de Proceso Judiciales del Banco de Occidente, informó que ejecuta las órdenes de embargo que reciba, acogiendo la literalidad de los oficios librados, y que previo al embargo de las cuentas, envió comunicación a la autoridad administrativa y advirtió sobre la naturaleza inembargable de los recursos de las Empresas Públicas de Armenia; no obstante, la orden de embargo fue ratificada en oficio N° 104-49-01 del 18 de noviembre de 2019, recibido el 2 de diciembre de 2019; por ello, aplicó la medida cautelar hasta el límite señalado; dineros que permanecen congelados sin constituirse depósitos judiciales, toda vez que no se le ha notificado la ejecutoria del mandamiento de pago.
La señora ANA CRISTINA ARTS SCHOLLIN, Representante Judicial de Bancolombia, precisó que el 18 de noviembre de 2019, recibió el oficio N° 000017623 de la entidad ambiental solicitando el embargo de las cuentas de las empresas públicas de Armenia, por valor de $ 6.445.748,92; por ello, procedió a ejecutar la orden en los recursos de la prestación de servicios públicos y recursos propios de dicha empresa, por lo que se tiene congelada la suma de $1.524.189,042, acogiendo la norma contenida en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, por lo que la acción contra la entidad debe desestimarse.
El señor JHOAN SEBASTIAN PULECIO GÓMEZ, Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, señaló que no ha habido vulneración al derecho al debido proceso y existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que algunas decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío fueron desfavorables a las pretensiones de la EPA, y las obligaciones que está ejecutando coactivamente se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no es cierto que se hubiese embargado el porcentaje de todos los ingresos de la empresa sino la tercera parte de los ingresos brutos del servicio prestado por la EPA, medida de embargo que sido acatada en parte solo por los Bancos Colombia y Occidente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante sentencia del 13 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, la legalidad y el acceso a los servicios públicos en conexidad con la salud, invocados por las Empresas Públicas de Armenia, debido a que dicha entidad cuenta con los medios que la ley le otorga para hacer valer sus intereses, por lo que no se cumple con el principio de subsidiaridad; además, no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor GERMÁN TOBÓN VILLADA, apoderado de las Empresas Públicas de Armenia, impugnó el fallo. Argumenta que no se atacó el cobro coactivo sino la forma en que se efectuó el embargo, pues contra dichas órdenes no procede recurso alguno en la vía gubernativa ni es susceptible de control judicial. Afirmó, a su vez, que el empeño tutelar se interpuso para que se determine si se aplicaron las normas correspondientes por ser una empresa descentralizada, de orden municipal y que presta servicios públicos domiciliarios, y para tal efecto, existe una norma sobre la limitación de los embargos, razones por las cuales solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
El Tribunal, debe establecer si es procedente el amparo de los derechos deprecados por el señor GERMÁN TOBÓN VILLADA, apoderado de las Empresas Públicas de Armenia, dentro de la demanda constitucional promovida en contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío y algunas entidades bancarias. La Corte Constitucional, en providencia T-840 del 11 de noviembre de 2014, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente al principio de subsidiaridad de la acción constitucional, señaló: “El art. 86 de la Constitución establece que en su inciso primero que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” A su vez, el inciso tercero del mismo artículo dispone que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 3.1. De esta manera, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, la tutela es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados.
La misma procederá cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 3.2. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para controvertir la legalidad de aquellos están previstas acciones idóneas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto.…” En tratándose del caso que nos ocupa, la entidad accionante indicó que no contaba con ningún medio de defensa disponible para controvertir la orden de embargo de las cuentas que posee en diferentes entidades bancarias, la cual fue dispuesta por la Corporación Autónoma Regional, dentro del proceso de cobro coactivo CAC-127-2019, iniciado por razón del incumplimiento del pago de las tasas por cargas contaminantes.
La Tasa Retributiva que la autoridad ambiental cobra, fue diseñada para velar por la existencia y permanencia de un medio ambiente sano, por lo que su pago se impuso a las Empresas Públicas de Armenia por cuanto al realizar la prestación del servicio de alcantarillado, contamina los cuerpos de agua, debido a los desechos arrojados, motivo por el cual la CAR inició los siguientes procesos de jurisdicción coactiva, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 837 del Estatuto Tributario: Como se evidencia, en el asunto ICAC-127-2019 que ha generado la controversia del accionante, la Oficina Asesora Jurídica libro mandamiento de pago mediante Resolución Nº. 002014 del 29 de agosto del 2019, en la cual se ordenó el embargo y la retención de los dineros de los que las Empresas Públicas de Armenia EPA E.S.P. fuera titular, limitando la medida de embargo al valor correspondiente al doble de la deuda más sus intereses, conforme lo establece el artículo 838 del Estatuto Tributario, es decir, a la suma de $6.445.283.748.92, haciendo la salvedad que reza el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso; por ello, libró el oficio 00017621 del 18 de noviembre de 2019, dirigido al Banco de Occidente S.A. para la inscripción del embargo de cuentas bancarias, informando esa entidad el 27 de diciembre del 2019 en oficio RAD E14391- 19 de la retención de los saldos en 1/3 parte; asimismo, Bancolombia informó sobre el embargo del monto de $47.170.690.00.
En este sentido, se tiene que en sede administrativa la entidad accionante podía dentro de las actuaciones CAC-003-2019 y ICAC-127-2019 invocar las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual: “Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: El pago efectivo. La existencia de acuerdo de pago.
La falta de ejecutoria del título. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La prescripción de la acción de cobro, y 7.
La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.” De acuerdo con lo anterior, la EPA en el proceso CAC-003-2019, interpuso las excepciones y las mismas se decidieron en forma desfavorable y no se acudió al recurso de reposición dentro del término legal; y, en el segundo asunto, radicado con el Nº ICAC-127-2019, no se tuvieron en cuenta las presentadas, por cuanto no se acreditó la representación de la persona que suscribió el documento y no interpuso el recurso de reposición, cobrando ejecutoria el mandamiento de pago el 22 de octubre del 2019.
Por manera que, la EPA no solo contaba con la facultad de interponer las mencionadas excepciones sino de recurrir las resoluciones enunciadas, sin embargo, asumió una conducta pasiva; situación que se confirma por medio del acervo documental aportado por la entidad tutelada, por lo que es clara la existencia de otros medios de defensa para las Empresas Públicas de Armenia y que dejó de utilizar, por ello no es razonable que pretenda controvertir las decisiones administrativas a través de la acción de tutela, para abrir escenarios caducados por razón de su incuria; es decir, la afirmación según la cual se encontraba indefensa y sin recursos frente al proceder de la CRQ, es infundada pues se le brindaron los escenarios propicios para objetar el monto del embargo teniendo como parámetro la inembargabilidad de bienes y recursos establecida en el numeral primero del artículo 594 del CGP.
De otro lado, también se evidencia que la entidad actora cuenta igualmente con mecanismos para hacer valer sus derechos por vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar las medidas cautelares para la suspensión provisional de los actos administrativos.
La Corte Constitucional, en sentencia T-604 de 2011, con ponencia del magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, frente a este tema, expresó: “la suspensión provisional de los actos administrativos es una alternativa tan importante y efectiva como la tutela para defender derechos fundamentales afectados por un órgano de control. (…) En relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa.
También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional”.
En este orden de ideas, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal porque no se satisfizo el principio de subsidiariedad, ya que la EPA no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. Además, el amparo tampoco es procedente como mecanismo subsidiario porque no existe una deficiencia en el ordenamiento jurídico que amerite, a la luz del caso concreto, el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial por ser estos inidóneos o ineficaces.
El Tribunal, en armonía con lo indicado, determina que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones tomadas por la autoridad administrativa porque no se ajustan a los intereses de la entidad demandante; por ello, la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 del 28 de mayo de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, afirmó: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel que declaró improcedente el empeño tutelar; asimismo, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 13 de enero de 2020, emitido por el Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por las razones precisadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS