DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de desarchivar expediente de tutela para revisión. “…la solicitud elevada por el actor se contestó, pues se obró tal y como se exigió en la petición del 18 de octubre de 2019, dirigida a que se permitiera la revisión de la acción de tutela Nº 63001604009001201600120, lo que en efecto se hizo el 15 de noviembre de 2019, tal y como se indicó en la constancia suscrita por la señora … Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, en ese entendido, a la fecha no existe la vulneración señalada por el gestor del amparo.
CITAS: T-332 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero diecisiete de dos mil veinte. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00087-00 Accionante EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ Accionado Juzgados Primeros Penal del Circuito y Municipal de Conocimiento de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No 003 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ contra los Juzgados Primeros Penal del Circuito y Municipal de Conocimiento de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado. 2.
HECHOS El señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ señaló que se desempeñó como Director del Régimen Subsidiado de Cafesalud E.P.S, por lo que en el desarrollo de tal función, fue vinculado al incidente de desacato promovido por el incumplimiento dado en la acción de tutela radicada con el Nº 2016-00120, promovida por SANDRA MARÍA ESPINOSA BARRERA, actuando como agente oficiosa de EDWAR ANDRÉS MOLANO ESPINOSA, por esa razón presentó el 18 de octubre de 2019 una solicitud al despacho en la que requirió el desarchivo del expediente para verificar las actuaciones surtidas, pero a la fecha no ha recibido información en tal sentido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 12 de diciembre de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que la petición suscrita por el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ no fue radicada en esa oficina, ya que hace referencia a un trámite efectuado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, por lo cual debe procederse a su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
Mediante auto del 13 de enero de 2020, se vinculó a las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, ordenando correrle traslado de las diligencias, a fin de que ejerciera los derechos de contradicción y defensa. La Jueza Primera Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, indicó que el accionante solicitó el desarchivo de la acción de tutela radicada con el Nº 63001604009001201600120, lo cual se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2019, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho, debiendo denegarse el empeño tutelar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, por estimarlo vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface, cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. El Juez Constitucional, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.
La demanda constitucional, revela que el señor VALENCIA GÓMEZ, el 18 de octubre de 2019, elevó petición ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, con el objeto de que se desarchivara la acción de tutela radicada con el Nº 63001604009001201600120, para verificar las actuaciones surtidas, situación que no había sido contestada para el momento en que presentó el empeño tutelar.
El despacho accionado, se pronunció frente a la anterior afirmación, desvirtuando tal situación y aclarando que el 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito remitió la petición elevada por EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, en la cual requirió el desarchivo de la acción de tutela referida, anexando el respectivo permiso para que el dependiente judicial llamando JOHN ANDERSON GIRALDO COLORADO, la revisara; persona que se hizo presente en el despacho y fue acompañado por un miembro del mismo al archivo central, en donde se solicitó en forma verbal la caja 22380 Nº 7 y el número de expediente; luego de facilitadas las diligencias, las mismas fueron revisadas por dicha persona.
De igual forma, precisó que si la pretensión del accionante es un pronunciamiento sobre el trámite incidental debe elevar una solicitud concreta, clara y precisa sobre el aspecto que requiere, lo cual, a la fecha, no ha realizado. En ese contexto, la solicitud elevada por el actor se contestó, pues se obró tal y como se exigió en la petición del 18 de octubre de 2019, dirigida a que se permitiera la revisión de la acción de tutela Nº 63001604009001201600120, lo que en efecto se hizo el 15 de noviembre de 2019, tal y como se indicó en la constancia suscrita por la señora CHIRLY LICETH FUENTES QUIMBAYO, Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, en ese entendido, a la fecha no existe la vulneración señalada por el gestor del amparo.
La Sala, en consonancia con lo precisado, NEGARÁ el empeño tutelar en la medida que al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, ningún derecho se ha vulnerado; además, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, por las razones precisadas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO