Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2019-00083- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-01-22

Sujetos procesales: MARIO MARTÍNEZ DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES

DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA Y SALUD/Trámite para valoración por medicina laboral para dictamen de pérdida de capacidad laboral. “…Así las cosas, no obstante Colpensiones señale que no es procedente acceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor MARIO MARTÍNEZ, por cuanto se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corte Constitucional, en estos casos, ha reiterado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales no es un obstáculo para que la pensión de invalidez se otorgue a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes, por lo cual no existe motivo para no acceder a las pretensiones del actor, máxime cuando quedó acreditado dentro del plenario, que se trata de una persona que cuenta con 83 años de edad y esa circunstancia lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional; además, no posee recursos para su sustento, prueba de ello es que pertenece al régimen subsidiado de salud, situación que Colpensiones no controvirtió. CITAS: T-728 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintidós de dos mil veinte.

Radicado 63-001-31-09-003-2019-00083- 01 Accionante MARIO MARTÍNEZ Accionado DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 006 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por MARIO MARTÍNEZ, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar invocado contra la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones.

HECHOS El señor MARIO MARTÍNEZ, aduce que a través de petición elevada a COLPENSIONES el 12 de septiembre de 2019, solicitó le fuera fijada fecha para la calificación de la pérdida de capacidad para laborar, comunicándole la entidad mediante oficio BZ2019-13230284 del 1 de octubre de 2019, que efectuada la revisión documental no era posible continuar con su solicitud de PCL, teniendo en cuenta que es beneficiario de una indemnización sustitutiva de vejez, por lo que considera vulnerados sus derechos por cuanto tiene 82 años de edad, se encuentra desempleado y gravemente enfermo, sin que tenga algún medio económico para derivar su subsistencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 15 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción contra la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, expuso que no es procedente continuar con el trámite de calificación de PCL solicitado por el accionante, ya que por oficio del 1 de octubre de 2019, le fue informado que al ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de vejez, conforme con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 128 de la Constitución Política, la indemnización sustitutiva de vejez es incompatible con el trámite invocado, pues una vez reconocida y pagada la primera prestación, el beneficiado es retirado del sistema general de seguridad social en pensiones y como consecuencia no es dable proceder a calificar su pérdida de capacidad laboral; además, aseguró que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses, por lo que las pretensiones del amparo deben desestimarse.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo promovido por el señor MARIO MARTÍNEZ, señalando que si bien el precedente constitucional ha reconocido la posibilidad que el usuario de obtener una prestación correspondiente a pensión de vejez o invalidez a pesar de ser beneficiario de una indemnización sustitutiva, también lo es que deben acreditarse otros aspectos para que tornen al interesado en un sujeto de especial protección constitucional, los cuales no se cumplen en el caso y pese a que se intentó entablar comunicación con el accionante a fin de dilucidar estas situaciones, el mismo no contestó las llamadas.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor MARIO MARTÍNEZ impugnó el fallo. Indicó que se desconocen sus derechos por la entidad al negar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, aludiendo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, como características esenciales tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

El señor MARIO MARTÍNEZ, prentende que mediante esta acción constitucional se protejan sus derechos a la seguridad social, vida y salud y se ordene a Colpensiones fijar hora y fecha para llevar a cabo la valoracion por medicina laboral para el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ello con el objeto de optar por una eventual pensión de invalidez.

De acuerdo con la información aportada por Colpensiones en la contestación del empeño tutelar, en el caso del actor, se han realizado las siguientes gestiones: La Corte Constitucional, en sentencia T-728 del 12 de diciembre de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente al otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez, precisó: “…En el marco del Sistema General de Seguridad Social y el derecho fundamental contemplado en el artículo 48 Superior, la pensión de invalidez tiene como finalidad amparar a las personas que han sufrido una disminución considerable de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente (común o profesional), dado que ello impacta negativamente su calidad de vida y su entorno familiar.

El aseguramiento de dicha contingencia pretende compensar la situación de infortunio que ha sufrido el afectado mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud que garanticen sus necesidades básicas, así como su subsistencia en condiciones dignas. Del mismo modo, esta prestación social permite la materialización del mandato previsto en el artículo 13 Superior, según el cual: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Lo cual involucra la aplicación real y efectiva del derecho a la igualdad, en tanto fundamento del Estado Social de Derecho. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido que:   “El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2).

Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.

El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.”   En tal sentido, la legislación sobre la materia ha previsto los requisitos necesarios para que los ciudadanos puedan acceder a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, en lo que respecta a la pensión de invalidez por riesgo común, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 exigen: (i) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y (ii) haber “cotizado cincuenta (50) semanas o más dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración”.

(…)  6. El otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas tienen derecho a percibir una indemnización sustitutiva cuando hayan cumplido la edad correspondiente para obtener una pensión de vejez, pero carezcan de las semanas necesarias para el efecto y, además, manifiesten su imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema de Seguridad Social.

Esta indemnización tiene un carácter subsidiario o residual respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, está sujeta a la incompatibilidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual, ningún afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión, subregla constitucional que se sustenta, entre otros, en los precedentes que se explican a continuación:  (…)   “La Corte ha indicado que haber entregado a una persona ‘la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez.

La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad.

En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución. En conclusión, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto”.

De tal forma, la Corte sostuvo que el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva al accionante, no representaba un impedimento para que Colpensiones reconociera su derecho a la pensión de invalidez, pues resultaba posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales. En tal sentido, afirmó:   (…) En el respectivo análisis jurisprudencial, se afirmó que la incompatibilidad de las prestaciones no es un argumento válido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación…”.

Así las cosas, no obstante Colpensiones señale que no es procedente acceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor MARIO MARTÍNEZ, por cuanto se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corte Constitucional, en estos casos, ha reiterado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales no es un obstáculo para que la pensión de invalidez se otorgue a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes, por lo cual no existe motivo para no acceder a las pretensiones del actor, máxime cuando quedó acreditado dentro del plenario, que se trata de una persona que cuenta con 83 años de edad y esa circunstancia lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional; además, no posee recursos para su sustento, prueba de ello es que pertenece al régimen subsidiado de salud, situación que Colpensiones no controvirtió. La Sala, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia impugnada y en lugar, AMPARARÁ los derechos invocados por el gestor del amparo, disponiendo que Colpensiones, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, continúe con el trámite de valoración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, con miras a obtener la eventual pensión de invalidez.

Asimismo, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, AMPARAR el derecho a la seguridad social solicitado por el señor MARIO MARTÍNEZ contra Colpensiones, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión; en consecuencia, se dispone que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la entidad accionada continúe con el trámite para evaluar la pérdida de la capacidad laboral del actor.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO