TUTELA CONFUSA/INMEDIATEZ/Improcedente “…En el asunto que se examina, a pesar del confuso escrito de tutela, el Juzgado de primera instancia determinó que esta acción se fundamenta en “la pobreza” de las señoras GALLÓN viuda DE MEJÍA y LÓPEZ viuda de ÁLVAREZ que al parecer está relacionada con la diligencia de remate adelantada en el año 2008 sobre un inmueble, así como la expedición de un acto administrativo proferido en el año 2016 por la Dirección Nacional del Registro Civil y estimó que en razón al tiempo transcurrido entre esas actuaciones y el ejercicio de esta acción, el requisito de inmediatez no concurre.
“…Bajo esa interpretación con la que se emitió el fallo impugnado, no se observa acción u omisión alguna que vulnere garantías del actor, pues se hace referencia a la situación económica de dos mujeres, al parecer propietarias de predios, pero no se evidencia en qué medida ello afecta los derechos fundamentales del tutelante. “…Respecto de la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la información suministrada por dicha entidad en primera instancia, se conoce que los registros civiles de nacimiento del tutelante fueron anulados en respuesta al trámite que promovió y teniendo en cuenta que su nacimiento no está inscrito, la Registraduría ha ilustrado al interesado en múltiples oportunidades acerca de cuáles son las gestiones que debe adelantar para inscribirlo, es decir, el actor conoce el procedimiento a seguir.
Ahora, el tutelante no expuso por qué estima que se afectan sus derechos fundamentales ante las decisiones de anular los registros civiles de nacimiento, cuando fue él quien inició ese trámite. “…Además, el demandante adjuntó a su escrito de tutela una petición dirigida a la “Registraduría Armenia” presentada el 10 de diciembre de 2019, es decir, el mismo día en que fue radicada ante la Oficina Judicial esta acción de tutela, así que de ello tampoco se deprende transgresión a garantía fundamental alguna, pues la destinataria de esa solicitud ni siquiera tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, más aun cuando, evidentemente, se encontraba dentro del término para contestarla.
“…Por manera que, aunque el Juzgado de primera instancia interpretó el confuso escrito de tutela, lo cierto es que no se observa cuál o cuáles son las acciones u omisiones atribuibles a las demandadas que vulneren derechos de la parte actora, es decir, no se reúne uno de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, para la procedencia de la acción de tutela CITAS: T-313 de 2018;
T-321 de 2013 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, enero veintiocho de dos mil veinte. Radicado 63-001-31-18-001-2019-00077- 01 Accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Accionado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DIÓCESIS DE ARMENIA Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 008 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra la sentencia del 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, declaró improcedente la protección reclamada. 2.
HECHOS Esta acción constitucional está dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Diócesis de Armenia, pero al referirse a los fundamentos de hecho y pretensiones tiene apartes incomprensibles; además, hace mención a escrituras públicas, negocios jurídicos sobre inmuebles y registros de nacimiento que no parecen tener una relación coherente entre sí. Refiere como petición de amparo, que se ordene a la Registraduría y a la Diócesis de Armenia “armonizar y mutar todos los datos del bautismo católico” para “hacer anular todo dato del NIT 80035800 y/o NIT 80035979 sobre FIM 280-29413”, así como “decretar medida cautelar al proceso REMATE JUDICIAL FIM 280-2618 ORIPAQ para hacer aclarar que el suelo es una cosa en Acuerdo 16 de 1986 y el efecto construcción bajo su lógica es otra cuestión”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 11 de diciembre de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Diócesis de Armenia, a pesar de la falta de claridad del escrito de tutela. Los señores GILBERTO ECHEVERRI GARCÍA y CLAUDIA MARCELA CAMPUZANO LOZANO, Registradores Especiales del Estado Civil, señalaron que el tutelante solicitó la anulación de sus registros civiles de nacimiento en el año 2016, petición que le fue resuelta de manera favorable y contra la cual el interesado interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos confirmando la decisión inicial, por lo cual el señor MEJÍA ÁLVAREZ no cuenta con una inscripción de su nacimiento y para obtenerla debe llevar a cabo un procedimiento que ya le han indicado en repetidas ocasiones.
También indicaron que la petición radicada por la parte actora el 10 de diciembre de 2019, fue trasladada al comité de Registro Civil.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en sentencia del 20 de diciembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que no se reúne el requisito de inmediatez porque el interesado dejó transcurrir varios años para interponer esta acción y no dio a conocer ninguna circunstancia que justifique su tardanza en presentarla como mecanismo para la protección de los derechos que aduce contenidos en los artículos 27 a 29, 33, 34, 40, 42 y 58 de la Constitución Política.
Resaltó, además, que de acuerdo a la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el tutelante conoce el trámite establecido en el Decreto 1260 de 1970 para la inscripción de su registro civil de nacimiento, ya que se lo han informado en varias oportunidades.
5. DE LA IMPUGNACIÓN FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ presentó un escrito que en su mayoría resulta incoherente e incomprensible; sin embargo, se extracta que su intención es que se revoque “la decisión de primera instancia y en cambio invocar la cláusula número abierto del art. 94 de la carta política de 1991”, también señala que no pretende “usar el caso del ordinario derecho decreto ley 1260 de 1970”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. Resulta indispensable que el Juez pueda establecer con claridad cuál es la acción u omisión que, en sentir del promotor de la tutela, está transgrediendo sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en sentencia T-313 del 31 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO, señaló que en aquellos eventos en los cuales no es posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección, en tratándose de escritos de tutela ambiguos, incompletos o confusos, al Juez le corresponde hacer uso de sus poderes y atribuciones para dilucidar la situación que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional; por ello, está facultado para requerir al demandante para que aclare la información en un término de tres días y en caso de que no sea posible establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela, es procedente el rechazo de la misma.
La citada providencia, consigna: “Es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía de este derecho [derecho de acceso a la administración de justicia], promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo. En consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria.
En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;
(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto; y, (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.
Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.
Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.” La referida Alta Corporación, en sentencia T-321 del 30 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, resaltó que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es que se atribuya a la parte demandada alguna acción u omisión transgresora de las garantías fundamentales del promotor de este mecanismo de amparo.
En la decisión en referencia, se precisa: “(…) la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.
Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo”. 6.2.
En el asunto que se examina, a pesar del confuso escrito de tutela, el Juzgado de primera instancia determinó que esta acción se fundamenta en “la pobreza” de las señoras GALLÓN viuda DE MEJÍA y LÓPEZ viuda de ÁLVAREZ que al parecer está relacionada con la diligencia de remate adelantada en el año 2008 sobre un inmueble, así como la expedición de un acto administrativo proferido en el año 2016 por la Dirección Nacional del Registro Civil y estimó que en razón al tiempo transcurrido entre esas actuaciones y el ejercicio de esta acción, el requisito de inmediatez no concurre.
Bajo esa interpretación con la que se emitió el fallo impugnado, no se observa acción u omisión alguna que vulnere garantías del actor, pues se hace referencia a la situación económica de dos mujeres, al parecer propietarias de predios, pero no se evidencia en qué medida ello afecta los derechos fundamentales del tutelante. Respecto de la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la información suministrada por dicha entidad en primera instancia, se conoce que los registros civiles de nacimiento del tutelante fueron anulados en respuesta al trámite que promovió y teniendo en cuenta que su nacimiento no está inscrito, la Registraduría ha ilustrado al interesado en múltiples oportunidades acerca de cuáles son las gestiones que debe adelantar para inscribirlo, es decir, el actor conoce el procedimiento a seguir.
Ahora, el tutelante no expuso por qué estima que se afectan sus derechos fundamentales ante las decisiones de anular los registros civiles de nacimiento, cuando fue él quien inició ese trámite. Además, el demandante adjuntó a su escrito de tutela una petición dirigida a la “Registraduría Armenia” presentada el 10 de diciembre de 2019, es decir, el mismo día en que fue radicada ante la Oficina Judicial esta acción de tutela, así que de ello tampoco se deprende transgresión a garantía fundamental alguna, pues la destinataria de esa solicitud ni siquiera tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, más aun cuando, evidentemente, se encontraba dentro del término para contestarla.
Por manera que, aunque el Juzgado de primera instancia interpretó el confuso escrito de tutela, lo cierto es que no se observa cuál o cuáles son las acciones u omisiones atribuibles a las demandadas que vulneren derechos de la parte actora, es decir, no se reúne uno de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, para la procedencia de la acción de tutela: por tanto, la Sala, sin que se requiera consideración adicional, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS