Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2007-00073-05

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-01-15

Sujetos procesales: JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO Medimas E.P.S

INCIDENTE DE DESACATO/Nuevo traslado no desliga a la antigua EPS - Confirma sanción a Medimás EPS   “…Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que sea necesario esclarecer si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en tratándose del caso que nos ocupa, se probó que al señor JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO no se ha entregado los insumos correspondientes a pañales.

“…La entidad, justifica la omisión advirtiendo que el paciente fue trasladado a la Nueva E.P.S., a partir de diciembre de 2019, por lo que existe un hecho superado, argumento que no es de recibo, toda vez que la nueva entidad debe garantizar la prestación del servicio de salud del señor SARRIA GALEANO, desde el momento de su vinculación, esto es, diciembre de 2019; sin embargo, este aspecto no desliga a la antigua E.P.S. de las actividades que eran de su resorte hasta el momento del retiro, máxime cuando lo demandado son insumos que el usuario ha venido deprecando con insistencia desde septiembre de 2019, y MEDIMAS, sin justificación alguna, hizo caso omiso para su entrega, no obstante haberse adelantado otro trámite incidental en el mes de noviembre de 2019, por lo que la excusa ofrecida es dilatoria y desconoce en forma real y concreta la prestación del servicio médico de su responsabilidad.

CITAS: C-367 de 2014; Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006; T-897 de 2008; T-171 de 2009; T-1113 de 2005; T-632 de 2006; T-939 de 2005. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero quince de dos mil veinte. Radicado 63-001-31-87-002-2007-00073-05 Accionante JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO Accionado Medimas E.P.S Motivo Consulta Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 002 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta la decisión del 9 de enero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S., omitieron dar cabal cumplimiento a la sentencia de amparo proferida el 3 de septiembre 2007, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad humana, invocados por el actor IVÁN SARRIA GALEANO, razón por la que los sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para entonces radicado en la ciudad de Armenia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2007, tuteló los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana del señor JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO, en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A., hoy MEDIMAS; vulneración que fundó en el no suministro de los servicios médicos e insumos que fueran prescritos por el médico tratante para atender el diagnóstico de trauma cervical con luxación y trauma C5 y C6.

La señora ELIZABETH SÁNCHEZ, agente oficiosa de la accionante, informó al juzgado que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de amparo, toda vez que no le han entregado los pañales prescitos por el médico tratante desde agosto a noviembre de 2019, a pesar de tratarse de un paciente parapléjico. La jueza de amparo, por auto del 10 de diciembre de 2019, dispuso requerir a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S, para que en el término de tres días acataran lo dispuesto en la orden de amparo, sin que hubiese pronunciamiento.

El Juzgado, por auto del 27 de diciembre de 2019, dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S., corriéndoles el traslado por el término de 3 días para que ejercieran sus derechos de contradicción y de defensa, aportando o solicitando pruebas para demostrar el acatamiento del fallo o la imposibilidad del cumplimiento.

La señora GERALDINE ANDRADE RODRÍGUEZ, Apoderada Especial de MEDIMAS E.P.S, señaló que mientras el pacientes estuvo afiliado a la entidad se le garantizaron los servicios médicos, pero actualmente se encuentra retirado según el sistema de consulta y está activo en la Nueva E.P.S., traslado que se efectuó en el mes de diciembre de 2019, por lo que la receptora es la que debe garantizar el suministro de los insumos; por ello, existe carencia actual de objeto y no hay lugar a la aplicación de sanción alguna.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ahora en la ciudad de Calarcá, por auto del 9 de enero de 2020, declaró incursos en desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de Medimas E.P.S. Por ello, les impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que en el canon 52 describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatar el fallo del 3 de septiembre de 2007, en el que se ampararon en favor del paciente JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO, los derechos a la vida, la salud y vida digna, ordenándose a MEDIMAS E.P.S, garantizara el tratamiento integral en virtud del cual el médico tratante ordenó la entrega de pañales a fin de atender el padecimiento del actor de “trauma cervical con luxación y trauma C5 C6”, los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S, incurrieron en desacato, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “..

En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.

En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que sea necesario esclarecer si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en tratándose del caso que nos ocupa, se probó que al señor JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO no se ha entregado los insumos correspondientes a pañales.

La entidad, justifica la omisión advirtiendo que el paciente fue trasladado a la Nueva E.P.S., a partir de diciembre de 2019, por lo que existe un hecho superado, argumento que no es de recibo, toda vez que la nueva entidad debe garantizar la prestación del servicio de salud del señor SARRIA GALEANO, desde el momento de su vinculación, esto es, diciembre de 2019; sin embargo, este aspecto no desliga a la antigua E.P.S. de las actividades que eran de su resorte hasta el momento del retiro, máxime cuando lo demandado son insumos que el usuario ha venido deprecando con insistencia desde septiembre de 2019, y MEDIMAS, sin justificación alguna, hizo caso omiso para su entrega, no obstante haberse adelantado otro trámite incidental en el mes de noviembre de 2019, por lo que la excusa ofrecida es dilatoria y desconoce en forma real y concreta la prestación del servicio médico de su responsabilidad.

Los funcionarios en mención, de acuerdo con lo anterior, no han garantizado el cumplimiento del fallo judicial, desconociendo de esa manera los derechos que fueron protegidos; por ello, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se muestra el desconocimiento por las decisiones de la administración de justicia como por el bienestar del paciente; por ello, la sanción impuesta emerge ineludible.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la sanción impuesta a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 9 de enero de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, sancionó por desacato a los señores FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, representante judicial, y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, Presidente y/o Director Nacional de MEDIMAS E.P.S., con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO