ADOLESCENTES/MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN/Finalidad/Modifica sanción de internamiento semicerrado por privación de la libertad por incumplimiento/El infractor fue notificado de la sanción y decidió voluntariamente no acatarla. “…tal como ocurre en la etapa de juzgamiento de adolescentes en la que la falta de comparecencia del infractor contumaz o rebelde a las audiencias no impide la celebración de las mismas, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-055/10 del 3 de febrero de 2010, en este caso, la decisión voluntaria del joven y su señora madre de no presentarse a la diligencia tampoco paraliza el desarrollo del proceso “…frente a la procedencia de modificar la sanción de internación en medio semicerrado por la privación de la libertad, es necesario recordar que el artículo 178 del Código de Infancia y Adolescencia, indica que las sanciones tienen una finalidad protectora, educativa, restaurativa y el Juez podrá modificar las medidas impuestas.
“…La aludida información resulta fundamental para decidir la modificación de la sanción y se encamina a concluir la necesidad de imponer la privación de la libertad como último recurso, por cuanto el análisis llevado a cabo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evidencia con claridad que las condiciones de vida actuales del menor de edad no son adecuadas, su círculo familiar no ha sido útil para reconducir su comportamiento y las falencias en su hogar por la ausencia de control o autoridad, así como el grupo de pares con los que comparte, constituyen factor de riesgo, siendo ineludible implementar una medida pedagógica dirigida a que logre alejar su conducta de la comisión de delitos, como la privación de la libertad, pues como lo indica artículo 161 del Código de Infancia y Adolescencia, esa sanción “solo procederá como medida pedagógica”.
CITAS: Arts. 178,179,187 Código de Infancia y adolescencia; C-055-2010;Casación Penal, decisión SP2159-2018 del 13 de junio de 2018, reiterada en providencia SP212-2019 del 6 de febrero de 2019; República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63-001-60-01247 -2017-00235-01 Infractor: JPMA Delito: Hurto calificado y agravado Acta Nº:003 Fecha de Lectura: Enero 28 de 2020 Hora: 9.00 a.m La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la providencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia – Quindío, mediante la cual modificó la sanción impuesta al joven JPMA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Fueron narrados en la acusación así: “Según informes suscritos por los patrulleros Eduardo Rodríguez Ferrer y Wilfrido Corrales Jiménez y denuncia entablada, los hechos tuvieron ocurrencia el día 9 de abril de 2017,a las 18:40 en el parqueadero del estadio armenia, cuando es aprehendido en situación de fragancia el adolescente JPMA, que en compañía de un segundo sujeto usando lo que parecía un arma de fuego, como elemento intimidatorio y previo forcejeo hubiere despojado de su bicicleta al adolescente AVA, siéndole incautado a JPMA el elemento hurtado, el que se le entrego a la víctima quien, además, señalo al adolescente aprehendido como su agresor, presentando la respectiva denuncia, en la cual manifiesta circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.” El 9 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra del adolescente JPMA por la comisión de la conducta punible de hurto agravado, cargos que aceptó; en consecuencia, el 12 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento dictó sentencia, sancionando al joven infractor con la medida de internación en medio semicerrado por el término de 12 meses.
El 30 de agosto de 2019, el asistente social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes informó el incumplimiento de la sanción, por ello, esta última fue modificada en audiencia llevada a cabo el 7 de noviembre. LA DECISIÓN APELADA El Juez precisó que el joven fue notificado personalmente de la sanción impuesta, pero se ha negado a cumplirla a pesar de que tiene como fin restablecer sus derechos y reconducir su comportamiento.
Adujo, que del informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se desprendía que la progenitora del infractor tiene conocimiento de la sanción ordenada en este asunto y pide la intervención del Estado para tratar a su hijo pues es “poli consumidor”, además, el informe señala que se identificó en el infractor resistencia al cambio y su entorno familiar es disfuncional, concluyendo que no encontró justificación al incumplimiento de la sanción; por tanto, argumentó el Juez de primera instancia, la modificación de la misma –sanción- se justifica para restablecer los derechos del joven y prevenir que al llegar a la mayoría de edad cometa conductas punibles, más aún porque es una persona que por el “consumo” es proclive a la comisión de “conductas”.
Señaló que si bien debe privilegiarse la libertad como derecho fundamental, en este sistema no se priva estrictamente de la misma, pues esa sanción debe observarse como una oportunidad de vida. Indicó que al evidenciar que el infractor se ha sustraído de manera amañada y consciente del cumplimiento de la sanción, se configura la situación señalada en el parágrafo segundo del artículo 179 del código de infancia y adolescencia, por tanto, modificó la sanción inicial de internamiento semicerrado, por la de privación de la libertad por el término de 12 meses.
EL RECURSO DE APELACIÓN E INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE La defensa adujo que sustentar la modificación de la sanción bajo el argumento de que el infractor es consumidor de sustancias psicoactivas, desconoce que es una enfermedad, no una conducta punible y no lo hace proclive a delinquir, por el contrario, demuestra que el Estado le ha fallado al joven al no poder mejorar su estado de consumo durante el tiempo que él estuvo privado de la libertad cumpliendo una sanción por otro delito, lo que demuestra que esa sanción es innecesaria, no proporcional, razonada, ni urgente.
Expuso que no existe constancia de que el infractor fue notificado personalmente de la celebración de la audiencia de modificación de sanción ni que se le hubiese informado, al momento de recuperar su libertad, que tenía otra sanción pendiente de cumplir en este asunto, en aras de garantizar su derecho al debido proceso. El defensor de familia, como no recurrente, sostuvo que el fundamento de la providencia apelada era el incumplimiento de una sanción, no el consumo de estupefacientes, y la recomendación de privar de la libertad al joven estaba encaminada a mejorar su proceso de vida así como evitar reincidencias.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: i) si el joven estaba notificado de la realización de la audiencia que modificó la sanción; de ser así ii) si el infractor fue informado de la existencia de la sanción inicialmente impuesta en este asunto y, en consecuencia, si ésta fue voluntariamente incumplida; en caso de que tales aspectos se resuelvan de manera positiva, deberá establecerse iii) la procedencia de ordenar la privación de la libertad por incumplimiento a la sanción de internamiento en medio semicerrado.
Para resolver el primer tema, se observa a folio 94 del expediente que a través del Grupo de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional del Departamento de Quindío se tuvo contacto telefónico con la progenitora del infractor, quien informó que tanto ella como su hijo tenían conocimiento de la programación de audiencia de modificación de sanción “y que asistiría a la misma”, sin que el defensor recurrente hubiese aportado elemento alguno encaminado a controvertir esa información, así que, tal como ocurre en la etapa de juzgamiento de adolescentes en la que la falta de comparecencia del infractor contumaz o rebelde a las audiencias no impide la celebración de las mismas, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-055/10 del 3 de febrero de 2010, en este caso, la decisión voluntaria del joven y su señora madre de no presentarse a la diligencia tampoco paraliza el desarrollo del proceso Respecto al segundo problema jurídico, el infractor fue notificado personalmente de la sanción inicial impuesta en este asunto el 30 de agosto de 2018, como lo registra la constancia que se encuentra en el folio 65 del expediente; además, mediante oficio del 23 de agosto de 2019 se solicitó a la Coordinadora de la Fundación Familiar FARO que vinculara al sancionado para que cumpliera el internamiento en medio semicerrado, documento que contiene los nombre del infractor y su progenitora a puño y letra, por lo que se deduce que ambos conocieron su contenido; además, esa institución informó que tuvo contacto telefónico con la progenitora del sancionado “y refiere que el joven no se presentará que no desea asistir a la institución” (fls. 73,79), por tanto, no asiste duda a la Sala de que éste último, quien valga recordar ya alcanzó la mayoría de edad pues nació el 16 de enero de 2001(f. 19), conoce que se le impuso una sanción en el presente proceso y ha decidido de manera voluntaria no acatarla.
Ahora, frente a la procedencia de modificar la sanción de internación en medio semicerrado por la privación de la libertad, es necesario recordar que el artículo 178 del Código de Infancia y Adolescencia, indica que las sanciones tienen una finalidad protectora, educativa, restaurativa y el Juez podrá modificar las medidas impuestas “en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales”; por su parte, el artículo 179, parágrafo segundo, inciso primero de la norma citada, indica que: “los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en decisión SP2159-2018 del 13 de junio de 2018, reiterada en providencia SP212-2019 del 6 de febrero de 2019, si bien abordaron el tema de la imposición inicial de sanción al infractor en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, no modificación a la misma como en este caso, es importante referenciarlas para resolver el asunto en examen, pues en tales pronunciamientos se resaltó que la privación de la libertad al menor de edad debe adoptarse tan solo como último recurso, por tanto, destacó la importancia de apreciar en cada caso concreto la necesidad de la misma, esto es, “constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones” En el caso bajo examen, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió concepto acerca de la modificación de la sanción, informando que al desplazarse a la vivienda de la señora madre del joven, pudo establecer que éste salió del “CAE la primavera” y continuó un comportamiento inadecuado, porque no ha permitido que su familia lo apoye en el proceso de rehabilitación del consumo de sustancias psicoactivas, ni muestra adherencia a los programas ofrecidos.
El informe en mención determinó, además, que el infractor mantiene relaciones familiares “independientes y conflictivas”, pues la dinámica familiar “se percibe disfuncional”, el joven “al parecer no identifica figuras de autoridad” pues su progenitora y padrastro no permanecen en la casa por trabajo, lo que “se constituye en factor de riesgo” porque el sancionado “ejerce conductas inadecuadas y al parecer delictivas, al permanecer largo tiempo en la calle”, por tanto, conceptuó que al identificar en el joven resistencia al cambio, no se encuentra justificación para el incumplimiento de la sanción (folio 95).
La aludida información resulta fundamental para decidir la modificación de la sanción y se encamina a concluir la necesidad de imponer la privación de la libertad como último recurso, por cuanto el análisis llevado a cabo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evidencia con claridad que las condiciones de vida actuales del menor de edad no son adecuadas, su círculo familiar no ha sido útil para reconducir su comportamiento y las falencias en su hogar por la ausencia de control o autoridad, así como el grupo de pares con los que comparte, constituyen factor de riesgo, siendo ineludible implementar una medida pedagógica dirigida a que logre alejar su conducta de la comisión de delitos, como la privación de la libertad, pues como lo indica artículo 161 del Código de Infancia y Adolescencia, esa sanción “solo procederá como medida pedagógica”.
En consecuencia, la Sala estima procedente confirmar la decisión apelada, en donde se modificó la sanción de internamiento en medio semicerrado por la privación de la libertad por el término de 12 meses, por el incumplimiento de la medida impuesta inicialmente y como último recurso pedagógico ante el comportamiento actual del infractor, medida que deberá ser observada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, que señala: (…) “los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción (…)”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia – Quindío. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ