CONCUSIÓN//VALORACIÓN PROBATORIA-VIDEO/Elementos que estructuran el tipo penal/Tienen el poder suasorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia “…La Sala observa que la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda, la totalidad de requisitos que estructuran el punible de concusión. En efecto, la calidad de servidor público y, de manera específica, el ejercicio del cargo de Asistente de Fiscal al servicio de la Fiscalía 19 Local de Armenia para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, fue objeto de estipulación probatoria.
“…El elemento subjetivo predicable de la víctima también fue demostrado a través del testimonio de la señora Elisa María Hincapié Moncaleano, cuya credibilidad ya fue examinada, pues aun cuando aceptó que desconocía cuál era el cargo que desempeñaba el acusado en la Fiscalía y no tiene conocimiento de qué se trata una imputación de cargos, sí se sintió impulsada a darle dinero al acusado porque este último le mencionaba que en caso de continuar el proceso en su contra, “podía ser acusada que porque eso era un robo que yo podía ser llevada a la cárcel que ahí me dañaban los antecedentes bueno, que podía perder el trabajo bueno, todo eso”.
“…Adicionalmente, el hecho de que la señora Elisa María no entregara la suma de dinero que le pidió el acusado, no se debió a que esta última no se sintiera presionada a hacerlo sino que carecía de tal suma en ese momento; además, al tratarse de un delito de mera conducta, éste se configura solo con la solicitud de dinero que en este caso fue demostrada.
CITAS: Casación Penal, decisión SP4492 – 2018 del 17 de octubre de 2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veinte (20) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2016 01797 Acusado: C.A.M.V. Delito: Concusión Acta No.004 Fecha de Lectura: Enero 28 de 2020 Hora: 8.30. a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Informan los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que C.A.M.V., se desempeña como Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías y seguridad ciudadana de esta ciudad de Armenia, dignidad a la que accedió mediante resolución No. 02970 del 16 de diciembre de 2010 emanada del señor Fiscal General de la Nación y acta de posesión No. 0500 del 22 de Diciembre del 2010, siendo incorporado a la nueva planta de cargos el 01 de Abril del año en curso por resolución No. 0469 de esa fecha.
En ejercicio de esa dignidad y en virtud al manual de funciones, competencias, labores y requisitos de cargos de la fiscalía General de la Nación, proceso de gestión humana código FGN-12.2.1-M-01 versión 01 competía al mismo entre otros, apoyar el desarrollo de las actividades requeridas en el ejercicio de la acción penal en los despachos de la fiscalía para la adecuada ejecución de investigaciones y procesos, en cumplimiento de los procedimientos establecidos y la normativa vigente, apoyar al fiscal en el ejercicio de la acción penal en los casos que el sean asignados para dar impulso a las investigaciones, apoyar la planeación, desarrollo, y seguimiento de las investigaciones a cargo de los fiscales.
El cargo en mención y las funciones señaladas, la venía ejercitando el mencionado acusado en la Fiscalía Diecinueve Local desde el 29 de Enero del 2016 conforme a resolución No. 0037 emanado del señor subdirector de apoyo a la gestión de la dirección seccional de fiscalías de Armenia. Ahora, en virtud a información legalmente obtenida se logró establecer, que en el despacho de la Fiscalía 19 local, donde C.A.M.V. ejercía sus funciones como asistente de fiscal II, se adelantaba asunto en estado de indagación con radicación No. 6300160000059201500559 en contra de la señora Elisa María Hincapié Moncaleano, quien fue objeto de denuncia penal por ilícito contra el patrimonio económico, por parte del apoderado judicial de la empresa VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S. (ALMACEN SPRING STEP).
En dicho asunto, no obstante agotada y fracasada la etapa pre procesal de conciliación el 12 de febrero de 2016, donde se había acordado el pago por parte de la aludida ciudadana Hincapié Moncaleano y favor de la aludida empresa de calzado, la suma de ochocientos ochenta y un mil pesos ($881.000), la misma ante la fiscalía 19 local, por consignación bancaria había sufragado parte de los dineros demandados por la empresa víctima, consignaciones que aportó a la carpeta y entregó al imputado M.V., quien le demandaba a la misma, el pago de lo adeudado so pena de que se le formulara imputación en su contra.
Así pues, y para el 03 de Junio del año en curso, C.A.M.V., se acercó al lugar de trabajo de la señora Elisa María Hincapié Moncaleano, droguería Comfenalco de la calle 16 No. 15-22 donde la misma se desempeña como cajera y le manifestó que la fiscal había programado para el martes 07 de Junio del año en curso audiencia de formulación de imputación en su contra, para a continuación solicitarle la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) con el objeto de transar a la titular de la fiscalía diecinueve local, con el objeto de aplazar dicho acto procesal.
A continuación la ciudadana le indicó carecer de dicha suma y que le diera espera, para reiterar el acusado su pedimento, señalándole que consiguiera dicha cantidad dineraria en préstamo o que de lo contraría se encargaría de programar la audiencia para el 07 de junio de 2016”
ANTECEDENTES: El 13 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de C.A.M.V. por el punible de concusión, cargo que no aceptó el implicado. La formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de febrero de 2017. El 26 de mayo de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se tuvo lugar los días 28 de septiembre de 2017 y 12 de octubre de 2018, el 22 de octubre se anunció el sentido del fallo. LA DECISIÓN APELADA: El Juez consideró que con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró que el acusado, abusando del cargo de asistente de fiscal, constriñó a la señora Elisa María Hincapié Moncaleano para que le hiciera entrega de $50.000, que se traduce en una utilidad indebida.
Expuso que si bien la defensa alega que no se acreditó el abuso de investidura que exige el delito de concusión porque la víctima adujo que no tenía conocimiento del cargo que desempeñaba el acusado en la Fiscalía 19 Local, se demostró que las conversaciones entre ambos siempre estuvieron relacionadas con la investigación penal que cursaba contra la señora Elisa María quien, además, afirmó que se sentía constreñida con la insistencia en el pago que le hacía el procesado, pues este último le advertía que si no le daba el dinero tendría consecuencias como perder su trabajo o incluso ir a la cárcel.
Indicó que las grabaciones magnetofónicas fueron sometidas a cadena de custodia y están relacionadas con la prueba testimonial, así que el hecho de no haber sido cotejadas por un perito especializado no demerita su poder suasorio. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa sostuvo que se desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionada con el delito de concusión, especialmente frente al “metus publicae potestatis” como elemento subjetivo predicable de la víctima e indispensable para que se tipifique el tipo penal, pues según la Corte Suprema de Justicia en sentencia 18056 del 10 de septiembre de 2003, si la investidura carece de la capacidad de persuadir a la víctima, en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de la negativa, la conducta no alcanza configuración, postura reiterada por la aludida Corporación Judicial en decisiones del 8 de julio de 2007 No. 24329 y del 3 de diciembre de 1999 No. 11136, es decir, es un criterio que constituye doctrina probable y conforma un precedente.
Afirmó que de acuerdo al testimonio de la víctima, ella no tenía conocimiento del cargo que desempeñaba el acusado ni se sintió amenazada sino le daba el dinero, además ella le dijo que no tenía posibilidad de pagarlos y no quedaron en nada, nunca manifestó sentir miedo ni sabía el significado de una imputación de cargos así que no tenía por qué temer a lo que no entendía, por ello la denunciante jamás se sintió intimidada ante el pedido del procesado, en consecuencia, la conducta investigada es atípica.
CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ente acusador probó más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del procesado C.A.M.V. en la conducta punible de concusión. Durante el juicio oral las partes estipularon los siguientes hechos: El acusado se desempeñaba, para el momento de los hechos, como Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Armenia, cargo al que accedió mediante Resolución No. 02970 del 16 de diciembre de 2010 y acta de posesión No. 0500 del 22 de diciembre de 2010, siendo incorporado a la nueva planta de cargos de la citada entidad el 1º de abril de 2016 por Resolución No. 0469 de esa fecha.
Competía al acusado, como Asistente de Fiscal II para el momento de los hechos, apoyar el desarrollo de las actividades requeridas en el ejercicio de la acción penal en los despachos de la Fiscalía para la adecuada ejecución de investigaciones y procesos, en cumplimiento de los procedimientos establecidos y la normativa vigente, apoyar al fiscal en el ejercicio de la acción penal en los casos que le sean asignados para dar impulso a las investigaciones, apoyar la planeación, desarrollo y seguimiento de las investigaciones a cargo de los fiscales.
El procesado laboraba en el despacho de la Fiscalía 19 Local desde el 29 de enero de 2016. El acusado fue objeto de traslados al interior de la Dirección Seccional de Fiscalías Quindío, desde el 17 de febrero de 2013 al 23 de agosto de 2016. El enjuiciado devengó y se le dedujo de su salario, los valores consignados en la constancia del 20 de septiembre de 2016 expedida por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia.
En el despacho de la Fiscalía 19 Local, donde el acusado ejercía sus funciones como asistente de fiscal, se adelantaba en estado de indagación un proceso en contra de la señora Elisa María Hincapié Moncaleano, siendo denunciante, por medio de apoderado, la empresa VD Mundo a sus pies S.A.S. (Almacén Spring Step) Por parte de la Fiscalía se recibió el testimonio de Juan Manuel Parra Bayona quien relató las labores investigativas adelantadas a raíz de la denuncia que presentó la fiscal 19 local de esa época con respecto a la actuación irregular de uno de sus asistentes.
Con este testigo fueron introducidos dos videos grabados el 3 de junio de 2016 en la droguería Comfenalco, lugar en el que la víctima laboraba como cajera. El investigador manifestó que los aludidos videos coincidían con la narración de la víctima en cuanto a la hora en que la abordó el acusado para pedirle dinero y que éste ingresó a la Droguería directamente hacia ella, pues no realizó ninguna compra.
Dijo que pudo identificar al procesado en esas grabaciones porque lo conocía como compañero de trabajo y tenía características fáciles de distinguir, esto es, su altura y contextura física con tendencia a la obesidad. En el contrainterrogatorio indicó que las grabaciones no tienen audio porque fueron obtenidas en cámaras utilizadas solo para vigilancia. A través de la investigadora Diana Lucía Herrera Gutiérrez se introdujo un audio que según su relato, fue grabado por quien laboraba como fiscal 19 local para la época de los hechos denunciados, relacionada con la conversación que tuvo el acusado con la citada fiscal.
La testigo Gloria Sofía García Ruiz, asistente de fiscal, introdujo un documento que el acusado envió a la fiscalía 14 seccional, refiriéndose a la investigación adelantada en su contra por el delito de concusión. La víctima Elisa María Hincapié Moncaleano narró que le comunicaron la existencia de una denuncia penal relacionada con el otorgamiento de créditos que ella autorizó y que no fueron pagados, así que suscribió un acuerdo conciliatorio en la Fiscalía pero ella no pudo cancelar la totalidad del dinero convenido.
Dijo que cuando empezó a trabajar en la droguería Comfenalco se contactó con el abogado de la empresa denunciante quien le dijo que se dirigiera a la Fiscalía, si bien ella no lo hizo, recibió una llamada de “un señor Carlos” citándola a la Fiscalía, ella se dirigió allí y esa persona le indicó que debía hacer lo posible por consignar lo pactado en la conciliación, le insistía en ello diciéndole que de lo contrario se llevaría a cabo la audiencia de imputación de cargos, así que ella realizó dos pagos aportando los comprobantes y si bien hizo un tercer pago, no había podido llevar a la Fiscalía copia de la consignación. Relató que el acusado llegó a su sitio de trabajo, ella al verlo le mencionó que tenía una consignación, él le dijo que la audiencia ya estaba programada, pero que le diera $50.000 “para transar al fiscal” a fin de aplazar esa diligencia, ella no le entregó ese dinero porque no lo tenía. Adujo que le contó esa situación a una persona conocida, quien le señaló que eso era incorrecto, así que la llevó con una servidora judicial que se contactó con la Fiscal Ángela y esta última al saber lo ocurrido “se indignó”.
Explicó que ella no conocía a la Fiscal que estaba a cargo de la investigación en su contra, sino que confiaba en lo que le decía el procesado porque a él sí lo había visto antes. A la testigo se le puso de presente el video incorporado previamente como prueba por la Fiscalía, la declarante identificó el sitio registrado en esa grabación como su antiguo lugar de trabajo en el que laboraba como cajera, esto es, la Droguería Comfenalco, también señaló a una persona que hablaba con ella en ese sitio, indicando que se trataba del procesado y mencionó que era el mismo con quien había conversado en la Fiscalía días antes.
Dijo que se sintió intimidada por el acusado porque él le decía que podía perder su trabajo o ser llevada a la cárcel. En el contrainterrogatorio señaló que desconocía qué cargo desempeñaba el enjuiciado, aunque suponía que era secretario del fiscal; dijo que cuando él llegó a la Droguería Comfenalco no le mencionó que estaba allí a nombre de la Fiscalía, también manifestó que desconocía de qué se trataba una audiencia de imputación de cargos.
En el redirecto relató que ella sabía que el acusado “llevaba el caso” en su contra y se incomodó al verlo en su lugar de trabajo, más aún cuando él le dijo que transara al fiscal porque la audiencia ya estaba programada. Su declaración fue coherente, razonable, la evocación se percibe natural y sus dichos resultan creíbles no solo por la espontaneidad de la narración sino porque son respaldados con otros medios de prueba.
En efecto, el video captado en las instalaciones de la Droguería Comfenalco muestra que había dos cajeras ubicadas en la entrada de ese sitio, una persona ingresó a dicho lugar dirigiéndose exclusivamente a una de las cajeras y las características físicas de ese individuo coinciden con la descripción que hicieran los investigadores del acusado, esto es, un hombre alto y fornido.
Así mismo, la deponente Beatriz Adriana Gómez Plata manifestó que labora como cajera en la Droguería Comfenalco, dijo que en el año 2016, en su lugar de trabajo que estaba ubicado al frente de la caja de la señora Elisa, vio a un señor moreno de contextura gruesa y se ofreció a atenderlo pero él se negó diciéndole que necesitaba hablar con su compañera.
En el contrainterrogatorio mencionó que no recordaba la fecha de la situación narrada, desconocía el motivo por el que ese señor buscó a su compañera y cuánto tiempo hablaron. Su declaración fue espontánea, natural, aceptó con tranquilidad que no recordaba varios detalles de lo acontecido y no se advierte que tuviese interés alguno en perjudicar al procesado, así que goza de credibilidad, aunado a que si bien no indicó la fecha en que sucedió el acontecimiento relatado, lo cierto es que fue clara en indicar el motivo por el que conoció lo sucedido.
De igual manera, el testigo Fabián Estiven Cardona Cardona, relató que como abogado de “Alto de Colombia”, entidad encargada de representar empresas en procesos penales, presentó denuncia relacionada con una afectación al patrimonio de la sociedad propietaria de la marca comercial Spring Step y si bien no tenía certeza de quiénes eran los responsables, señaló como una de las testigos de lo sucedido a la señora Elisa María, con quien se llegó a un acuerdo económico de que ella asumiría los perjuicios causados con el delito, pero no cumplió con el pago total, así que se adelantó otra etapa conciliatoria que fracasó, sin embargo, la señora Elisa le comentó que al acercarse nuevamente a la fiscalía le indicaron que era posible continuar con el pacto inicial si ella pagaba rápidamente el dinero acordado.
El testimonio del señor Cardona Cardona también resulta creíble por cuanto narró con naturalidad lo ocurrido y es razonable que hubiese tenido conocimiento directo sobre los aspectos relatados, dado que actuaba en representación de la empresa que suscribió un acuerdo de pago con la señora Elisa María. Aunado a lo anterior, la testigo Ángela Piedad Madrid Cataño relató que durante su desempeño como Fiscal 19 local de Armenia, el acusado fue uno de sus asistentes y tenía a su cargo, entre otras, la función de atender al público.
Manifestó que una servidora judicial la contactó con la señora Elisa María porque, según esta última, el hoy procesado había ido hasta su sitio de trabajo para que le entregara $50.000 indicando que debía llevárselos al fiscal para que no se le formulara imputación de cargos que estaba programada para el día hábil siguiente, ante lo cual ella se sorprendió y negó que fuera así. Relató que la señora Elisa le dijo que temía que el procesado le hiciera “la mala fama” en su trabajo porque le había costado mucho conseguir ese empleo después de que fue despedida de Spring Step.
Explicó que siguiendo directrices de la Dirección Seccional de Fiscalía puso en conocimiento de todo lo sucedido al CTI a través de oficio que fue introducido como prueba. Dijo que instó a la señora Elisa María a que denunciara lo ocurrido y días después de conversar con ella, el acusado le explicó que había entrado a la Droguería Comfenalco a conseguir un producto pero no pudo comprarlo porque el dinero no le alcanzaba y que en ese lugar vio a una persona implicada en una investigación, quien le pidió que le llevara un recibo de consignación porque ella no tenía tiempo, él se negó pero la persona insistió ofreciéndole como regalo $50.000 a cambio de que le hiciera el favor pero él se negó a recibirlos, conversación que la testigo grabó a través de su celular al ver que le estaba dando una versión distinta a la que le había entregado la señora Elisa María, además quería dejar constancia de que fue el enjuiciado quien tomó la iniciativa de desplazarse hacia la Droguería. El audio citado fue introducido como prueba en el juicio.
Narró que el día que tuvo la aludida conversación con el acusado, se presentó a su despacho la denunciante, quien nuevamente le informó acerca de los $50.000 que le había pedido el acusado y este último, asustado, tildó de mentirosa a la señora Elisa María. La fiscalía le puso de presente a la testigo el video captado el 3 de junio de 2016 en las instalaciones de la Droguería Comfenalco y la declarante manifestó que en él pudo identificar al procesado, quien como característica particular siempre vestía con camisilla blanca por debajo, también reconoció el audio previamente incorporado como prueba, señalando que se trataba de la conversación que ella tuvo con el implicado, en la que también se escucha la voz de una de sus asistentes.
Dijo que captó esa grabación porque se sintió víctima de la conducta ejecutada por el procesado pues estaba en entredicho su reputación como fiscal. La testigo efectuó su relato de manera clara y espontánea, su actitud al declarar en juicio fue natural, lo que permite otorgarle credibilidad. Los referidos medios de prueba testimoniales y documentales respaldan la narración de la señora Elisa María Hincapié Moncaleano. La testigo Beatriz Adriana Gómez, aunque no recordó detalles como la fecha de lo sucedido, sí dio cuenta de la presencia de un hombre con las características físicas del procesado en el sitio de trabajo que compartía con la señora Elisa y el interés de aquel en hablar con esta última, situación acorde con los videos grabados en la Droguería Comfenalco el 3 de junio de 2016 y en los cuales se observa que entre las 11:58 y las 12:04 un hombre de contextura gruesa, alto, ingresa y se dirige a una de las mujeres que laboraban allí como cajeras, con quien habla por algunos minutos, individuo que fue identificado como C.A.M.V. por los testigos Juan Manuel Parra Bayona y Ángela Piedad Madrid Cataño. El deponente Fabián Estiven Cardona, por su parte, hizo alusión a una conversación que tuvo con la señora Hincapié en la que ésta dijo que acudió a la Fiscalía luego de incumplido el acuerdo de pago y allí le insistieron en la necesidad de cancelar rápidamente el dinero pactado.
La testigo Ángela Piedad Madrid corroboró que tuvo contacto con la señora Elisa a través de una servidora judicial y también pudo identificar al procesado en el video atrás aludido. Ahora bien, la defensa sustenta el recurso de alzada indicando que el delito de concusión no se configuró porque la señora Elisa María no conocía el cargo que desempeñaba el procesado en la Fiscalía ni de qué se trata una imputación de cargos, aunado a que la presunta entrega de dinero a su prohijado nunca se dio, así que la supuesta víctima no se sintió intimidada.
Para resolver este asunto, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal, en decisión SP4492 – 2018 del 17 de octubre de 2018, recordó los elementos del tipo penal de concusión, esto es: “(i) Sujeto activo calificado (servidor público); (ii) Abuso del cargo o de las atribuciones; (iii) Ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas;
(iv) Nexo causal entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos” La decisión en cita resaltó que la conducta punible se presenta cuando el servidor público constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer una cosa y resulta indispensable la concurrencia del ingrediente subjetivo de la víctima: “denominado “metus publicae potestatis” o comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la pretensión del agente o asumir los perjuicios derivados de su negativa.
En consecuencia, si el actor carece de esa capacidad de persuasión, el delito no alcanza su configuración.” De igual manera, la aludida providencia resaltó que el delito de concusión es de mera conducta, pues “basta para su consumación la manifestación de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo la cumpla”.
La Sala observa que la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda, la totalidad de requisitos que estructuran el punible de concusión. En efecto, la calidad de servidor público y, de manera específica, el ejercicio del cargo de Asistente de Fiscal al servicio de la Fiscalía 19 Local de Armenia para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, fue objeto de estipulación probatoria.
El elemento subjetivo predicable de la víctima también fue demostrado a través del testimonio de la señora Elisa María Hincapié Moncaleano, cuya credibilidad ya fue examinada, pues aun cuando aceptó que desconocía cuál era el cargo que desempeñaba el acusado en la Fiscalía y no tiene conocimiento de qué se trata una imputación de cargos, sí se sintió impulsada a darle dinero al acusado porque este último le mencionaba que en caso de continuar el proceso en su contra, “podía ser acusada que porque eso era un robo que yo podía ser llevada a la cárcel que ahí me dañaban los antecedentes bueno, que podía perder el trabajo bueno, todo eso”.
Aunado a lo anterior, la señora Elisa María declaró con claridad que sabía de la vinculación que tenía el enjuiciado con la Fiscalía General de la Nación porque ella acudió a las instalaciones del ente acusador y allí dialogó directamente con el implicado acerca de la importancia de que ella pagara la totalidad del dinero convenido en el acuerdo de pago que previamente había suscrito con la empresa denunciante, es decir, tenía claro que el procesado “llevaba el caso” en su contra, pues así lo expresó en su testimonio, así que el acusado sí tenía capacidad de persuasión sobre la víctima porque, se insiste, ella conocía que el señor M.V. no solo trabajaba en la Fiscalía sino que tenía acceso a la investigación penal en la que ella estaba implicada y el acusado le hizo saber las consecuencias de no ceder a su solicitud económica, esto es, se reitera, que si continuaba el trámite en su contra, éste podría concluir con la pérdida de su trabajo, existencia de antecedentes penales e incluso restricciones a su libertad.
Adicionalmente, el hecho de que la señora Elisa María no entregara la suma de dinero que le pidió el acusado, no se debió a que esta última no se sintiera presionada a hacerlo sino que carecía de tal suma en ese momento; además, al tratarse de un delito de mera conducta, éste se configura solo con la solicitud de dinero que en este caso fue demostrada.
En consecuencia, la declaración de la señora Elisa María Hincapié Moncaleano, cuyo relato es respaldado por los demás medios de prueba testimoniales y documentales, especialmente el video grabado en su sitio de trabajo, tienen el poder suasorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del señor C.A.M.V., por tanto, la sentencia condenatoria apelada será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ