Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 130 60 00081 2015 01343

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-01-28

LESIONES PERSONALES DOLOSAS/ESTIPULACIONES PROBATORIAS/TESTIMONIO DE LA VICTIMA/Dictamen pericial/Los hechos objeto de estipulación y el testimonio de la víctima no demuestran la autoría y responsabilidad del acusado. “…Durante la audiencia preparatoria la fiscalía manifestó que junto a la defensa daban por demostrada la plena identidad del acusado, su lugar de residencia, nombre de los padres, fecha de su nacimiento, carencia de antecedentes judiciales, así como las conclusiones de los informes periciales producto de la valoración a la víctima.

De esa intervención se desprende que los temas a estipular, al referirse a los informes periciales, fueron tres, esto es, primero que la incapacidad médico legal definitiva fue por 65 días, segundo que el lesionado sufrió “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente” y tercero “mecanismo traumático de lesión contundente”, sin embargo, el a-quo hizo alusión únicamente a los dos primero temas, esto decir, a la incapacidad y las secuelas, sin pronunciarse frente al tercer aspecto, a pesar de que la Sala de Casación Penal, en decisión SP 7856-2016 del 15 de junio de 2016 y SP 5336 de 2019, precisó que, tratándose de estipulaciones probatorias, compete al Juez velar porque se concrete, sin lugar a equívocos, los aspectos que se exoneran del debate y aquellos que las partes han de controvertir.

“…No obstante lo anterior, aún en el evento de aceptar como parte de las estipulaciones probatorias los tres temas contenidos en las conclusiones de los informes periciales, esto es, la incapacidad, las secuelas y la existencia de “mecanismo traumático de lesión contundente”, ello no goza de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. “…De igual manera, en cuanto al testimonio de la víctima, aunque la Sala de Casación Penal en decisión SP 2746 – 2019 del 17 de julio de 2019 recordó la viabilidad de emitir sentencia condenatoria fundada en testigo único, pues “la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza” “…En conclusión, los hechos objeto de estipulación probatoria junto con la narración de la víctima no demuestran la autoría y responsabilidad penal del acusado como autor del delito de lesiones personales dolosas, surge una duda insalvable que debe ser resuelta a favor del ciudadano procesado.

CITAS: Casación Penal, decisión SP9621-2017 del 5 de julio de 2017; texto “Medicina Forense” de César Augusto Giraldo, décimo segunda edición, página 97. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veinte (20) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 130 60 00081 2015 01343 Acusado: W.C.V. Delito: Lesiones Personales Dolosas Acta No. 004 Fecha de Lectura: Enero 28 de 2020 Hora: 8.00 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el día 19 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 10:00 a.m., en la calle 36 No. 21 en el Taller de Ajuste y Pintura Latonería, momento en el que arriba el señor W.V.c., es abordado por el señor Jesús Antonio Torres Clavijo, quien procede a reclamarle ya que a él no le importaba que el denunciante y víctima vistiese como mujer y fue en ese momento cuando el señor W.V. reacciona de manera violenta cogiendo un palo de escoba agrediéndolo físicamente en el brazo izquierdo, lesiones por las cuales debió ser atendido en la clínica Dumian, siendo posteriormente valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días y como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente”

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá Quindío, la Fiscalía formuló imputación por el delito de lesiones personales dolosas en calidad de autor, conforme los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º del Código Penal, cargos que no aceptó el implicado. La formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2017.

El 24 de octubre se adelantó la audiencia preparatoria en la que se pactaron estipulaciones probatorias. El juicio oral se llevó a cabo el 14 de febrero y 15 de mayo de 2019, el 16 de mayo se anunció el sentido del fallo. La sentencia fue proferida y notificada de acuerdo al trámite establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, norma adicionada por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.

LA DECISIÓN APELADA El Juez sustentó la sentencia absolutoria señalando que se demostró la materialidad del hecho punible porque en virtud al acuerdo entre las partes se dio por probada la alteración en la integridad física de la víctima, mas no la causa que originó esa lesión ni quién la produjo, por ello decidió no incorporar los documentos base de la opinión pericial, esto es, para no inmiscuirse de manera indebida en el contenido de tales documentos y frente a temas que no fueron objeto de estipulación. Adujo que por parte de la Fiscalía rindió testimonio la víctima, quien aseguró que fue golpeado por el procesado y al tratar de huir de la agresión se cayó, pero en ese momento ya estaba fracturado, se levantó y se fue del lugar dejando una bicicleta que recuperó su hijo horas después de la lesión; sin que exista posibilidad de corroborar ese relato, por el contrario, las testigos de la defensa relataron que la herida se originó porque la víctima se cayó hacia atrás al reaccionar a la agresión de un perro y negaron que hubiesen visto alguna clase de pelea entre el acusado y la misma.

Expuso que pese a la existencia de procedimiento médicos a los que fue sometido el lesionado, la Fiscalía no trajo a juicio oral historia clínica ni se escuchó a los peritos de Medicina Legal que lo valoraron, a fin de corroborar los dichos de la víctima acerca de la existencia de una agresión reiterada con elemento contundente, pues lo único probado con la estipulación probatoria fue la generación de una incapacidad y las secuelas, que también podrían explicar la afirmación de las testigos de la defensa acerca de que la víctima sí se lesionó pero no por causa de agresiones del procesado; además, los informes base de opinión pericial que estaban en poder de la Fiscalía y que fueron tenidos en cuenta para la estipulación probatoria no podían ser valorados porque ese contenido no fue objeto de convenio, considerar lo contrario afectaría los principios del juicio oral relacionados con la inmediación, publicidad, contradicción y confrontación de la prueba.

Concluyó que existe una duda razonable fundada en el relato de las testigos de la defensa y si bien tenían interés en favorecer al acusado, no se advirtieron inconsistencias en su declaración y el proceso de rememoración de ambas declarantes tenía un punto de referencia claro. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía adujo que durante la audiencia preparatoria acordó con la defensa estipular varios documentos, entre ellos, dos informes periciales de clínica forense que refieren la existencia de lesiones causadas al señor Jesús Antonio Torre Clavijo y que el mecanismo traumático de la lesión es contundente, originando una incapacidad médico legal definitiva de 65 días así como secuelas médico legales, documentos de los que se corrió traslado al a-quo sin que fueran recibidos por éste Sostuvo que la estipulación probatoria fue sobre un hecho concreto y no se necesitaba más prueba para establecer la forma como se causó la lesión, más aún en virtud de la libertad probatoria, por tanto, restaba probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como la responsabilidad del procesado.

Expuso que el testigo de cargo tiene credibilidad porque, con anterioridad a este asunto, no había tenido con el acusado ningún suceso que reflejara animadversión entre ellos, por el contrario, tenían una relación comercial de tiempo atrás, además su declaración fue clara, contrario al relato de las testigos de la defensa que fue inverosímil.

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. Se contrae el presente asunto en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas. Teniendo en cuenta que uno de los temas discutidos por la parte recurrente se relaciona con las estipulaciones probatorias, la Sala iniciará el análisis recordando que la Sala de Casación Penal en decisión SP9621-2017 del 5 de julio de 2017 explicó que conforme los artículos 10 y 356 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, esta figura –estipulaciones probatorias- permite que las partes establezcan los aspectos del tema de prueba que se tendrán por demostrados y, así, delimiten el debate, por tanto, las estipulaciones pueden tener como objeto hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y/o aspectos de la autenticación de una evidencia física o un documento, no medios de prueba; además, es decisión de las partes presentar documentos como soporte de la estipulación con el deber de precisar si estos pueden o no ser valorados.

Durante la audiencia preparatoria la fiscalía manifestó que junto a la defensa daban por demostrada la plena identidad del acusado, su lugar de residencia, nombre de los padres, fecha de su nacimiento, carencia de antecedentes judiciales, así como las conclusiones de los informes periciales producto de la valoración a la víctima. De esa intervención se desprende que los temas a estipular, al referirse a los informes periciales, fueron tres, esto es, primero que la incapacidad médico legal definitiva fue por 65 días, segundo que el lesionado sufrió “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente” y tercero “mecanismo traumático de lesión contundente”, sin embargo, el a-quo hizo alusión únicamente a los dos primero temas, esto decir, a la incapacidad y las secuelas, sin pronunciarse frente al tercer aspecto, a pesar de que la Sala de Casación Penal, en decisión SP 7856-2016 del 15 de junio de 2016 y SP 5336 de 2019, precisó que, tratándose de estipulaciones probatorias, compete al Juez velar porque se concrete, sin lugar a equívocos, los aspectos que se exoneran del debate y aquellos que las partes han de controvertir.

No obstante lo anterior, aún en el evento de aceptar como parte de las estipulaciones probatorias los tres temas contenidos en las conclusiones de los informes periciales, esto es, la incapacidad, las secuelas y la existencia de “mecanismo traumático de lesión contundente”, ello no goza de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como pasará a verse.

En efecto, por parte de la fiscalía compareció la víctima Jesús Antonio Torres Clavijo, quien manifestó que se dedica a la venta de comestibles y uno de sus clientes era el señor Miguel Ángel que trabajaba en un taller de propiedad del acusado en el municipio de Calarcá. Indicó que en una ocasión el procesado le tomó una fotografía vestido de mujer y le mostró el video al señor Miguel Ángel.

Narró que al enterarse de esa imagen le reclamó al acusado diciéndole que eso hacía parte de su vida privada pues de ello no tenía conocimiento su familia y, afirma, el enjuiciado le respondió manifestando que nunca más le compraría alimentos ante lo cual expresó palabras que, según el testigo, ofendieron al acusado y este último empezó a golpearlo con un palo de escoba que le causó lesiones en su mano izquierda.

Al ser preguntado acerca de quiénes se encontraban presentes al momento de la agresión, dijo que en el lugar estaba con el procesado, el señor Miguel Ángel y un perro, manifestando que si bien subió el tono cuando discutió con el acusado, no fue un escándalo. En el contrainterrogatorio, al describir el lugar donde ocurrieron los hechos, afirmó que había tres vehículos pendientes de ser arreglados.

En el redirecto, el testigo mencionó que el taller es un garaje y está ubicado al lado de una casa. Por parte de la defensa se presentó la testigo Luz Miriam Restrepo Parra quien adujo que el día de los hechos investigados estaba en su casa acompañada de una empleada, ambas estaban en su habitación realizando labores de aseo y en ese recinto había un ventanal que le permitía observar hacia el taller del señor Miguel Ángel, sitio en el que vio al señor Jesús Antonio Torres Clavijo que identifica como “el señor de los tintos” y quien le ofreció los productos que vendía al procesado, éste último se negó. Expuso que el vendedor, al parecer asustado por un perro que se encontraba en el taller, se cayó, momento en el cual solo el señor Miguel Ángel acudió en su ayuda, pues el acusado estaba en otro lugar.

Expresó que si bien no escuchaba la conversación entre quienes estaban en el taller, no observó que se presentara ninguna agresión ni problema entre ellos; también señaló que después de la caída del señor Jesús Antonio no lo volvió a ver en el taller a pesar de que antes de ese episodio visitaba el lugar de forma frecuente. Durante el contrainterrogatorio explicó que fue compañera sentimental del acusado, dijo que recordaba con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de su relato porque ese día la persona que laboraba en su casa en el aseo le pidió permiso para salir más temprano pues cumplía años su hija; además, sabía que ocurrió en la mañana por los programas de televisión que transmiten a esa hora del día y que ella estaba escuchando.

También manifestó que el señor Jesús Antonio Torres Clavijo no fue mordido por el perro, porque el animal solo se lanzó hacia él. La testigo Luz Manelly López Morales dijo que trabajaba en la vivienda de la progenitora del acusado encargándose del aseo de ese lugar donde también residía la señora Luz Miriam que fue compañera sentimental del enjuiciado y en el lote de enseguida había un taller.

Mencionó que el día de los hechos investigados estaba doblando ropa en la habitación de doña Miriam en compañía de ella y cuando vio al procesado ingresando al taller enteró de ello a doña Miriam. Sostuvo que en el taller también estaba don Miguel junto a otra persona que vendía tinto y este último conversó con el procesado que se retiró hacia un sitio en el que tenía varios animales.

Afirmó que el vendedor fue atacado por un perro, aunque no vio que lo hubiese mordido, causando que esa persona cayera de espaldas, se levantó recogiendo los termos que tenía, se fue y desde ese momento no volvió a verlo. Negó que hubiese visto algún altercado entre el vendedor de alimentos y el procesado. En el contrainterrogatorio dijo que recordaba la fecha de los hechos porque ese día cumple años su hija y pidió permiso para salir más temprano de su trabajo para comprar una torta.

Manifestó que en sus labores de aseo siempre doblaba la ropa en la habitación de doña Miriam porque la cocina era muy oscura pues no tenía ventana. Mencionó que el acusado y la señora Miriam al momento de la situación relatada, estaban separados, además que tienen una hija en común. Narró que no recordaba si la habitación de doña Miriam tenía televisor aunque negó que hubiese ruido en la casa causado por televisores o equipos de sonido.

Las testigos de la defensa son consistentes en los aspectos centrales, esto es, los motivos por los que tuvieron conocimiento de las situaciones relatadas, la ubicación del procesado y de la víctima al momento de los hechos investigados, además fueron espontáneas en sus relatos, aunque reflejan interés en favorecer al acusado, en tanto una de ellas trabajó con la progenitora de éste, mientras que la otra testigo fue su compañera sentimental y tienen una hija.

Ahora, los testigos de la fiscalía y la defensa coinciden en que el acusado y la víctima, el día de los hechos investigados se encontraban en el mismo lugar, tuvieron contacto y en esa fecha la víctima se lesionó, siendo el tema de disenso la causa de esas lesiones, pues mientras la prueba de cargo se dirige a demostrar que el procesado lo agredió, las testigos de la defensa aseguran que la víctima sufrió una caída porque se asustó con un perro.

La Fiscalía afirma que la declaración de la víctima acerca de las agresiones de las que fue objeto son coincidentes con la conclusión del dictamen pericial según el cual el mecanismo traumático de lesión fue “contundente”. Sobre este tema, el texto “Medicina Forense” de César Augusto Giraldo, décimo segunda edición, página 97, al ocuparse de las lesiones contundentes, explicó: “una lesión contusa, según el diccionario de la Real Academia, es el daño que recibe alguna parte del cuerpo por golpe que no causa herida exterior.

El término, en Medicina Legal, merece ampliarse, porque algunas contusiones producen solución de continuidad en la epidermis o en toda la piel, y a veces en tejidos blandos hasta planos musculares. En general, una herida contusa es aquella propinada por un instrumento cuyos bordes son principalmente romos, y cuya extensión suele ser mayor en el espesor de la superficie, que en la profundidad de la misma.

Los instrumentos contundentes son muy variados: el más común es el garrote en sus diferentes presentaciones, los objetos pesados, el trauma que propina un vehículo, los puntapiés y los puños (…)” Si bien la aludida descripción refiere algunos instrumentos contundentes que son compatibles con agresiones, como los puntapiés y los puños, también indica que puede ser causada por otros objetos de los que no se concluye que ocurrió un ataque, más aun por cuanto, en el asunto examinado, la afirmación de las testigos de la defensa en cuanto a que la víctima tuvo una caída, no descarta que al caer se hubiese golpeado con algún instrumento de bordes principalmente romos.

De igual manera, en cuanto al testimonio de la víctima, aunque la Sala de Casación Penal en decisión SP 2746 – 2019 del 17 de julio de 2019 recordó la viabilidad de emitir sentencia condenatoria fundada en testigo único, pues “la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”, lo cierto es, en el caso concreto, la víctima sí tiene un evidente interés en el proceso, no solo por cuanto fue el lesionado sino porque, como él mismo lo relató, el acusado hizo público un comportamiento que hacía parte de su esfera privada y del que ni siquiera sus familiares tenían conocimiento, así que la conducta del enjuiciado al exhibir fotografías que ponían en evidencia esas situaciones, ocasionó que su núcleo familiar se viera afectado, circunstancias que afectan su imparcialidad, lo que impide que su declaración goce del poder suasorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En conclusión, los hechos objeto de estipulación probatoria junto con la narración de la víctima no demuestran la autoría y responsabilidad penal del acusado como autor del delito de lesiones personales dolosas, surge una duda insalvable que debe ser resuelta a favor del ciudadano procesado, motivo por el cual la sentencia apelada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ