Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2012 01326

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-01-28

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN HOMICIDIO CULPOSO/VALORACIÓN PROBATORIA/La responsabilidad del acusado no fue demostrada por el ente acusador. “…en sentir de la Sala, aunque el procesado circulaba sin licencia de conducción, al analizar el caso concreto, se colige de los medios de prueba recaudados que la acción que creó el riesgo que se concretó en el resultado pertenece al peatón que omitió cerciorarse de que un vehículo se desplazaba por la vía que pretendía cruzar, teniendo la visibilidad suficiente para hacerlo si se hubiese ubicado en la esquina del carril que iba a transitar, por lo cual la responsabilidad del acusado no fue demostrada por el ente acusador.

CITAS: Casación Penal, decisión SP4815-2018 (48801); Casación Penal, auto AP4151 del 26 de septiembre de 2018 radicación No. 52485. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veinte (20) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2012 01326 Acusado: J.A.L.Q. Delito: Homicidio Culposo Acta No. 004 Fecha de Lectura: Enero 28 de 2020 Hora: 8.15 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “(…)tuvieron ocurrencia el día viernes 25-02-2012 a eso delas 20:10 horas aproximadamente en la carrera 7, calle 9 esquina del Barrio Buenos Aires de Quimbaya, Quindío, cuando el Sr. J.A.L.Q., identificado con la C.C. No. 1.097.037.624 de Quimbaya Quindío, iba conduciendo el vehículo de clase motocicleta, marca YAMAHA, línea YW125, tipo turismo, color negro, con número de placas VDG-56ª, modelo 2009, de servicio particular, el cual le había prestado su novia, muy a pesar de que J.A.L.Q. no tenía licencia de conducción, lo que aunado a la inexperiencia de dicho ciudadano en la conducción de motocicletas, además de haber violado clara normas de tránsito como las que se señalan en los artículos 17,18,119,55,60,61,63,68,74,94 y 109 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), al momento en que transitaba por la dirección ya anotada, en sentido vial oriente – occidente con destino al centro del municipio de Quimbaya, atropelló al señor FAUNIER ABDENIS ARICAPA LÓPEZ C.C. No. 18.467.550 de Quimbaya, Quindío, habiéndole causado edema cerebral generalizado, hemorragia subaragnoidea generalizada, contusión hemorrágica de temporal derecho; hemorragia de tallo cerebral, fractura extensa diastasada de calota, hematoma subgaleal generalizado, entre otras lesiones, las cuales le produjeron su muerte a causa de lo que se denomina un trauma de cráneo encefálico contundente, según lo dictaminó la médico forense JANETH FRANCO RIVERA, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en informe pericial de necropsia que rindió el pasado 27-02-2012”

ANTECEDENTES: El 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, la Fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio culposo en calidad de autor, cargos que no aceptó el implicado. La Fiscalía formuló acusación el 12 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 3 de mayo de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2017 y el 24 de enero de 2018.

LA DECISIÓN APELADA: El Juez sustentó la sentencia absolutoria señalando que si bien se acreditó la materialidad del punible, no fue demostrada la relación de causalidad entre la conducta del agente y la vulneración del interés jurídico protegido ni el nexo de causalidad subjetivo del resultado producido con la conducta realizada con impericia o negligencia. Adujo que el informe policial de accidente de tránsito determinó que quien conducía la motocicleta involucrada en el accidente era Yuliana Gómez Robledo, luego se indicó que el conductor de la misma era el procesado y se imputaron cargos en su contra, pero no se demostró científicamente que hubiese excedido los límites de velocidad y que ésta hubiese sido una de las causas del accidente, más aún porque el integrante de la Policía Caicedo Alomia, con quien fueron introducidos los informes de accidente de tránsito y de investigador de laboratorio, no se acreditó como experto en física, ni se probó que la ausencia de licencia de tránsito del acusado originó la colisión. Expuso que al interpretar el informe de accidente de tránsito, se desprende que el peatón fallecido caminaba imprudentemente por el espacio destinado para el desplazamiento de vehículos; además, los dibujos plasmados en ese informe son contradictorios con las situaciones que según ese documento originaron el accidente, también controvierten la hipótesis de la Fiscalía respecto a la trayectoria del rodante y confirman la tesis de la defensa de que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía señaló que la relación de causalidad subjetiva fue demostrada con el informe pericial de necropsia según el cual, la manera de muerte fue violenta en accidente de tránsito, además el testimonio de Jorge Andrés Camacho León demostró que el acusado estaba en el lugar de los hechos investigados, la declaración de José Alexander Caicedo Alomia permitió aclarar por qué, inicialmente, atribuyó el accidente a la señora Yuliana Gómez Robledo, pues explicó que recibió los documentos de esa persona como propietaria de la motocicleta y de ahí la confusión, argumento comprensible porque el declarante Caicedo no fue testigo presencial de los hechos, además el informe de laboratorio que rindió, señaló al acusado como el conductor, lo cual se corroboró por parte del mismo procesado.

Expuso que el a-quo no apreció en conjunto todos los medios de prueba, ni se pronunció sobre los argumentos invocados en la etapa de alegatos, pues omitió valorar el bosquejo topográfico en el que se clarificaba el sentido vehicular que llevaba el acusado y no tomó en cuenta que la falta de licencia de conducción por parte del procesado fue objeto de experticia por parte del Policial Caicedo Alomia y de ello se deriva la impericia en el manejo de motocicletas, siendo al implicado a quien se trasladó la carga de la prueba, pues debía acreditar que sí tenía experiencia en la conducción. Afirmó que en materia penal solo se analiza la conducta del procesado, no de la víctima, más aun el lugar de los hechos en el que iniciaba con una vía de cuatro carriles y dos sentidos que disminuía a un carril, siendo necesario que el acusado se aproximara a la acera y redujera la velocidad, como lo explicó el Intendente Caicedo Alomia, así que al omitir esa conducta transgredió el Código de Tránsito.

Señaló que de acuerdo al croquis, el impacto que recibió la víctima causó que fuese expulsada hacia adelante y la motocicleta hacia atrás, el hecho de que la rueda delantera quedara dirigiéndose hacia el occidente no es contradictorio, pues al caer seguramente giró en su propio eje, el exceso de velocidad surge de la posición del vehículo así como las lesiones causadas al occiso, además el acusado admitió que una persona se atravesó en la vía y no le dio opción de frenar.

El apoderado de las víctimas adujo que la impericia en el manejo de motocicletas aparece acreditada con la falta de licencia de conducción pues no sería entendible que se adquiera experiencia en ese aspecto sin contar con licencia y la afirmación en contrario del acusado carece de soporte. Dijo que el Juzgado a-quo debió tomar como indicio grave contra el procesado el hecho de que hubiese hecho pasar a la propietaria de la motocicleta como a la persona que conducía la misma para evadir su responsabilidad, además, el exceso de velocidad se deduce de las graves lesiones que sufrió el occiso pues de lo contrario las heridas habrían sido leves, además el procesado aceptó el hecho de tránsito en la declaración rendida en juicio.

Señaló que el informe que describe el accidente no es contradictorio pues indica que conducía alejado de la acera cuando el vehículo se encontraba en la avenida de doble sentido, es decir, invadía el carril contrario y al referirse a la cercanía con la acera hace alusión al momento en que llegaba a la calle estrecha. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE La defensa expuso que ninguno de los testigos de la Fiscalía presenció el accidente de tránsito y respecto al informe de investigador de laboratorio refiere que la vulneración de normas como el exceso de velocidad y la falta de licencia de conducción no tiene transcendencia en el ámbito penal, más aún cuando el bosquejo de la dinámica del accidente muestra dos obstáculos que hacen que la velocidad del rodante deba disminuirse, esto es, un reductor de velocidad y una vivienda que obstaculiza la visibilidad así que el peatón también debía desplazarse con cuidado, siendo entonces culpa de la víctima, pues así lo indicó el aludido informe al señalar que fue factor contribuyente del hecho, que la víctima cruzara la vía sin observar.

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Se contrae el presente asunto en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado como autor del delito de homicidio culposo. La Sala de Casación Penal en decisión SP4815-2018 (48801) explicó frente a los delitos culposos que, para la doctrina tradicional, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que supone “el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos”, por su parte, la teoría de la imputación objetiva propone sustituir el elemento de la infracción al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado, además el carácter prohibido de ese riesgo puede emanar “de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido”.

La Fiscalía formuló imputación y acusación señalando que el procesado carecía de licencia de tránsito, así que no tenía experiencia en la conducción de motocicletas y vulneró los artículos 17 a 19, 55,60,61,63,68,74,94 y 109 del Código Nacional de Tránsito,. Las normas en mención hacen referencia a: los artículos 17 a 19 regulan el otorgamiento, requisitos y las facultades que se confiere a quien posee licencia de tránsito.

Por su parte, el artículo 55 señala la obligación de las personas que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, de “comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Así mismo, el artículo 60 vigente para la época en que ocurrió el accidente, esto es año 2012, establece que “los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”, también refiere en su parágrafo segundo que “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.” Los artículos 61 y 63 señalan, en su orden, que los conductores de vehículos deben abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento y “respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.” El artículo 68 reglamenta la utilización de carriles así: “Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito.

En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito.

De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.

De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.

PARÁGRAFO 1 o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.

PARÁGRAFO 2 o. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización”. El artículo 74 señala que los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en los siguientes casos: i) lugares de concentración de personas y en zonas residenciales; ii) zonas escolares iii) cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad iv) cuando las señales de tránsito así lo ordenen y iv) en proximidad a una intersección. El artículo 94 reglamenta las siguientes normas generales para las motocicletas: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasas. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.” En la imputación y acusación la Fiscalía señaló que se habían violado 11 normas de tránsito y aunque no dijo explícitamente cuál de ellas era la determinante en la producción del resultado, en el alegato de apertura explicó como teoría del caso que conducía sin licencia de conducción y “la fiscalía le va a decir que eso es una causal objetiva de culpabilidad de culpa”.

Como estipulaciones probatorias fiscalía y defensa pactaron los siguientes hechos: Que se elaboró inspección técnica a cadáver e informe pericial de necropsia al señor Faunier Abdenis Aricapa López, determinando como causa de muerte violenta compatible con accidente de tránsito originada por trauma craneoencefálico contundente. Que el 28 de febrero de 2012 se elaboró una inspección técnica a la motocicleta involucrada en el accidente, hallando como daños visibles: rotura de carenaje, ausencia total de espejos retrovisores, daño en la base de la luz direccional trasera izquierda, limadura de manubrio de conducción izquierdo, limaduras en tapa lateral izquierda, limadura en protector de manubrio, rotura de sillín en zona izquierda, limadura en babero zona izquierda, el sistema de frenado se encuentra en buen estado.

Para efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, es necesario iniciar el análisis precisando que para la Sala no asiste duda de que el acusado conducía la motocicleta involucrada en el accidente, no la señora Yuliana Gómez Robledo, como quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito. En efecto, si bien la fiscalía hace alusión a que ello se deduce de la declaración del policial Jorge Andrés Camacho León, lo cierto es que esta persona no aportó aspectos importantes al debate pues adujo que no recordaba quien le entregó los documentos del rodante; sin embargo, el acusado decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y al declarar durante el juicio oral admitió que conducía el vehículo involucrado en el accidente, además, la testigo Miriam Ruiz Ríos aunque negó recordar lo sucedido, aceptó como cierto lo que dijo en entrevista rendida ante Policía Judicial, donde manifestó que en el momento del accidente no había una mujer, solo dos hombres.

De igual manera el Intendente José Alexander Caicedo, explicó que cuando elaboró el informe policial de accidente de tránsito, los transeúntes que estaban en el sitio de los hechos le indicaron que la responsable era una mujer y sus compañeros policías le entregaron los documentos de ella, pero posteriormente entrevistó a otras personas, quienes señalaron a un hombre como el conductor de la motocicleta.

En segundo lugar, acerca de la trayectoria que llevaba la motocicleta, es necesario precisar que el Intendente Caicedo Alomia al iniciar su declaración se refirió al croquis consignado en el informe policial de accidente de tránsito y explicó que de acuerdo a la ubicación del automotor, transitaba en contravía, es decir desde el centro de Quimbaya hacia el municipio de Filandia, así que si se hubiese desplazado sobre su derecha se habría podido evitar el atropellamiento y por eso consignó en el croquis que una de las causas del accidente era transitar distante de la acera u orilla, porque invadió el carril contrario.

Sin embargo, explicó, al mencionar el contenido del informe de investigador de laboratorio, que al verificar las versiones de las personas que se encontraban en el lugar, concluyó que el procesado se movilizaba desde el municipio de Filandia hacia el centro de Quimbaya y la ubicación de las llantas de la motocicleta en dirección contraria podía obedecer al impacto o al hecho de que la misma fue movida de su sitio original; además, el acusado al declarar en juicio oral confirmó que se desplazaba en esa orientación. Teniendo clara la trayectoria de la motocicleta, el registro fotográfico que acompaña el informe de laboratorio, da cuenta de que el acusado se desplazaba en una vía que tenía un solo sentido de circulación que disminuía a un carril de doble sentido, descrita por el acusado como un “embudo”, el accidente se ocasionó al inicio del carril en doble sentido y la zona de impacto se identificó a una distancia que, según lo informó el Intendente Caicedo Alomia en su declaración, estaba a 1 metro y 7 centímetros del andén. Ahora, al analizar las normas de tránsito que se invoca como transgredidas por el acusado, lo cierto es que se demostró que el acusado se desplazaba por su respectivo carril, pues si se dirigía hacia el centro del municipio de Quimbaya debía circular por aquel en el que ocurrió el accidente; además, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito al regular la normas aplicables para las motocicletas refiere que deben transitar por la derecha de la vía a distancia no mayor de un metro de la acera y, como atrás se indicó, la ubicación de la motocicleta –de acuerdo al croquis- permite concluir que solo excedía esa medida por 7 centímetros, luego no estaba invadiendo el carril contrario.

En cuanto a la velocidad del automotor, el Intendente Caicedo Alomia adujo que por tratarse de una intersección, la velocidad máxima permitida era de 30 kilómetros por hora, aseveración que no es puesta en duda pues así lo indica el artículo 74 de la Ley 769 de 2002. También dedujo que el acusado excedió ese límite de velocidad fundado en las lesiones causadas al peatón, esto es, el hecho de que ocasionaron daño cerebral de tal magnitud que le causaron la muerte.

Si bien la Sala no desconoce que ante la ausencia de tarifa legal, la velocidad a la que conducía el enjuiciado puede ser probada válidamente con base en cualquier medio legal, tal como lo recordó la Sala de Casación Penal en auto AP4151 del 26 de septiembre de 2018 radicación No. 52485, lo cierto es que la inferencia del policial Caicedo Alomia frente al exceso de velocidad carece de soporte, pues no se encuentra acompañada de ningún medio de prueba del que pueda deducirse que un impacto ocasionado con un vehículo que transite a menos de 30 kilómetros no ocasiona lesiones a nivel cerebral que sean mortales, máxime que el testigo no es experto en dicha materia.

Tampoco se recaudaron medios de prueba de los que pueda colegirse ese exceso de velocidad, pues el lago hemático que se observa en las fotografías tomadas el día del accidente es cercano al sitio donde se encontraba la motocicleta y de acuerdo al croquis, el rodante y la zona de impacto estaban separadas por una huella de arrastre de 1.10 metros, distancias que no es conclusiva, por sí misma, de que el vehículo excedía la velocidad permitida.

También es necesario recordar que el informe de investigador de laboratorio da cuenta de que en el trayecto por el que se desplazaba la motocicleta había un reductor de velocidad, es decir, obligaba que el rodante tuviese que disminuir la celeridad en la marcha. Respecto a la falta de licencia de conducción, se demostró que el acusado solo tenía ese permiso para conducir vehículos distintos a motocicletas, pues así lo verificó el Intendente Caicedo Alomia y si bien esa omisión constituye una contravención de tránsito, contrario a lo señalado por los recurrentes, de ello no se infiere la responsabilidad penal del procesado, pues es necesario demostrar su impericia y su nexo de causalidad con el resultado producido, lo que se echa de menos en el juicio.

En efecto, de acuerdo a las características de la vía, como atrás se indicó, el carril en el que ocurrió el accidente era de doble sentido, así que para evadir al peatón no le era exigible al acusado que dirigiera su motocicleta hacia el lado contrario a su trayectoria pues de hacerlo transitaría en contravía, tampoco debe olvidarse que al peatón le era exigible actuar de tal manera que no pusiera en riesgo su integridad física y al cruzar una vía vehicular debe hacerlo cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo, como lo indican los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, por tanto, debía percatarse que no transitara algún automotor, actividad que perfectamente podía cumplir ubicándose en la esquina de la vía donde ocurrió el accidente, desde la cual tendría visibilidad hacia el carril por el que se desplazaba la motocicleta, pues de ello dan cuenta las fotografías que acompañan el informe de investigador de laboratorio.

Así, en sentir de la Sala, aunque el procesado circulaba sin licencia de conducción, al analizar el caso concreto, se colige de los medios de prueba recaudados que la acción que creó el riesgo que se concretó en el resultado pertenece al peatón que omitió cerciorarse de que un vehículo se desplazaba por la vía que pretendía cruzar, teniendo la visibilidad suficiente para hacerlo si se hubiese ubicado en la esquina del carril que iba a transitar, por lo cual la responsabilidad del acusado no fue demostrada por el ente acusador.

Valga recordar que los demás testimonios recaudados tampoco aportan elementos que permitan revocar la sentencia apelada, pues la declarante Juliana Gómez Robledo manifestó ser novia del acusado, dijo que se enteró del accidente de tránsito porque el implicado la llamó por teléfono y ella se desplazó al sitio donde éste ocurrió, al llegar vio una persona tendida sobre la vía. La testigo Liliana Bedoya Echeverry solo indicó que vio un día antes del accidente al occiso, quien era el padre de su hijo y con el que no compartía vivienda.

El declarante Hernando Ríos García negó que hubiese presenciado el hecho Por parte de la defensa, el Patrullero Oscar Sierra mencionó que al llegar al lugar donde ocurrió la colisión vio a una mujer pero negó conocer quién conducía el vehículo. Por otro lado, ahora aunque el apoderado de la víctima reclama que se tome como indicio grave que el acusado trató de evadir su responsabilidad señalando como conductora a Yuliana Gómez Robledo, si bien es una conducta reprochable, lo cierto es carece de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada que absolvió al implicado del delito de homicidio culposo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ