Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-6000-033-2018-01228

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-01-27

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Presupuestos/Condenado se encuentra en fase de tratamiento de “alta seguridad”. “…es palmario que el solicitante no cumple con el primer presupuesto establecido en artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para concederle el beneficio. CITAS: ley 65 de 1993; Art. 146 Ley 65 de 1993; Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, providencia STP864-2017 del 24 de enero de 2017, Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintisiete de dos mil veinte.

Radicado 63001-6000-033-2018-01228 Condenado J.F.R.L.; L.G.V.G. Delito Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones Motivo Conoce apelación auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 008 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.R.L. contra el auto del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Calarcá, negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, condenó al ciudadano J.F.R.L., a la pena de 40 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, encontrándose privado de la libertad desde el 8 de febrero de 2016. 2.2 El señor R.L., a través de memorial del 15 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 2.3 El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta al señor J.F.R.L., negó la concesión del permiso administrativo solicitado, con el argumento de que no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es, hallarse en la fase de mediana seguridad. 2.4.

El condenado interpuso el recurso de apelación. Adujo que se encuentra en la citada fase, por lo cual debe accederse al permiso deprecado, dado que cumple con todos los requisitos exigidos.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se centra en establecer si procede a favor del señor J.F.R.L., el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. La Corte Constitucional, ha indicado que la concesión de beneficios administrativos para las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los que se desarrollan principalmente por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Lo anterior, encuentra eco en lo previsto por el canon 146 de la Ley 65 de 1993, cuando al referirse a los beneficios administrativos, prescribe, que “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”.

Aquellos beneficios, precisa la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, en providencia STP864-2017 del 24 de enero de 2017, con ponencia del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, “…suponen una disminución de las cargas que las personas que están cumpliendo una pena deben soportar y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena”, por lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de requisitos.

Ahora, el Estatuto penitenciario y carcelario -Ley 65 de 1993-, describe que para el reconocimiento del permiso de las 72 horas, se requiere la configuración de los siguientes presupuestos: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Aplicando los citados derroteros al caso que nos ocupa, y una vez revisadas las piezas procesales allegadas al trámite, se advierte que razón le asiste al juzgado que vigila la pena, toda vez que a folio 150 del plenario, obra la certificación sobre la clasificación en fase y/o seguimiento del EPMSC Armenia- Regional Viejo Caldas, en donde se especifica que J.F.R.L. se encuentra ubicado en la fase de tratamiento de “ALTA SEGURIDAD” mediante acta 613-1920-2019 del 2 de octubre de 2019.

En ese sentido, es palmario que el solicitante no cumple con el primer presupuesto establecido en artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para concederle el beneficio, motivo por el cual no se analizarán los requisitos subsiguientes. La Sala, en consecuencia con lo señalado, CONFIRMARÁ el auto recurrido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, le negó al señor J.F.R.L. el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO