REDOSIFICACIÓN PUNITIVA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL PROCESO ABREVIADO/Rebaja del 50% “…Así las cosas, el delito por el cual fue condenado el ciudadano T.C., esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no se encuentra contemplado dentro del catálogo para aplicar por favorabilidad la norma, motivo suficiente para no acoger la posición del recurrente, toda vez que la Ley 1826 de 2017 es precisa en delimitar su campo de aplicación frente a determinadas conductas punibles, pues de no ser así, el legislador no hubiese especificado los delitos a los cuales es posible aplicar la reducción, dejando abierta la posibilidad de extenderlo a cualquier tipo penal, por lo que la norma no debe interpretarse de manera aislada sino integral.
CITAS: C 108 de 2017; Ley 1826 de 2017; art. 29 Constitución; inciso 2, art. 6 Ley 599 de 2000; num 2° art. 534, 539, C.P. P. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintisiete de dos mil veinte. Radicado 63001-60000-33-2015-01101 Acusado G.G.T.C. Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto Apelación de auto que niega redosificación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 008 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial, por el señor G.G.T.C., contra el auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en el municipio de Calarcá, a través del cual denegó la redosificación de la pena. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, condenó al señor G.G.T.C., a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, al hallarlo responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El sentenciado, por razón de los hechos indicados, se halla privado de la libertad desde el 16 de diciembre de 2016. 2.2.
El señor G.G.T.C., a través de apoderado judicial, solicitó el 1 de noviembre de 2019 la redosificación de la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad de acuerdo con el artículo 293 de la Constitución Política y 16 de la Ley 1826 de 2017. 2.3 La señora jueza, por auto del 26 de febrero de 2018 negó la redosificación de la pena invocada.
Señaló que la conducta punible por la que fue condenado el peticionario, no se encuentra dentro de las relacionadas en el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017 para la aplicación de las prerrogativas del procedimiento abreviado, razón por la cual no es viable aplicar la norma reclamada por favorabilidad. 2.4 El señor G.G.T.C., a través de apoderado judicial, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión. Indica que la funcionaria desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, pues en materia penal la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por lo que, para su caso, debe utilizarse y aplicar la rebaja del 50% establecida en la Ley 1826 de 2017 sobre la inicialmente otorgada del 12.5% consagrada en la Ley 906 de 2004 para casos de captura en flagrancia, pues resulta más beneficiosa. 2.5.
El despacho, mediante auto del 4 de diciembre de 2019 decidió no reponer el auto del 6 de noviembre de 2019 y concedió el recurso de alzada para ante esta Corporación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos del impugnante, la censura está dirigida a invocar la aplicación del principio de favorabilidad en el sentido que se le conceda el 50% de la reducción de la pena en los términos prescritos por la Ley 1826 de 2017, en casos de captura en flagrancia y aceptación de cargos, y no, la prevista en la Ley 906 de 2004, equivalente al 12.5%.
Conforme al inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. En desarrollo de dicho mandato, el Código Penal, en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 599 de 2000, que hace parte de las normas rectoras del citado Estatuto, prescribe que dichas reglas “constituyen la esencia y orientación del sistema penal”, prevalecen sobre las demás e informan su interpretación -artículo 13 ibídem-, el cual dispone: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados”. A fin de dar solución al reparo elevado por el recurrente y partiendo de un hecho no discutido en la presente actuación, referido a la captura en flagrancia del señor G.G.T.C. y su aceptación de cargos en desarrollo de la audiencia de imputación practicada el 23 de junio de 2015, por lo que se aplicó la rebaja del 12.5% descrita en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, debemos establecer si la disminución de pena por razón del allanamiento debe ajustarse a la normativa prevista en la Ley 1826 de 2017, como el apelante lo invoca. Necesario se hace recordar, que al legislador se le otorga la potestad exclusiva y amplia para la concepción y diseño de la política criminal, la cual se fundamenta en la necesidad de la respuesta penal ante la persecución y castigo de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos protegidos.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-108 del 23 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “…4.3. No obstante, tal potestad de configuración legislativa, por tratarse de una expresión del ejercicio del poder público no puede ser ilimitada, comoquiera que en un Estado constitucional se encuentran excluidos los poderes absolutos en virtud del carácter vinculante de los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales, a los cuales se debe ajustar el ejercicio del poder público.
Partiendo de dicho reconocimiento, esta Corporación ha señalado que los límites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser explícitos e implícitos. Como límites explícitos se han identificado la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras.
En cuanto a los límites implícitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. También, la jurisprudencia de esta Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que el legislador penal atienda límites constitucionales derivados del imperativo de observar el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales; el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Reafirmando el amplio margen de configuración, sometido a límites, con que cuenta el legislador en el diseño de la política criminal, ha indicado la jurisprudencia que “no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.
Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental.
No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran”. 4.4.
Finalmente, la Corte ha precisado que en materia de política criminal “no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas[29].
En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional…” Ahora, atendiendo esa potestad de configuración legislativa, el Congreso de la República, el 12 de enero de 2017, expidió la Ley 1826 de 2017, creando el proceso penal abreviado para la acusación y el juzgamiento de algunas conductas punibles de menor gravedad.
Para el efecto, al Código de Procedimiento Penal, se adicionaron los artículos 534 a 564. El procedimiento especial abreviado en mención se aplica a las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción penal y a los delitos que se enlistan en el numeral 2° del artículo 534 del C. de P. P; también opera frente “… a todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo” -parágrafo del artículo 534-; además, en el parágrafo del canon 539 de esa normativa, se indica: “Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Por consiguiente, la Ley 1826 de 2017, en tratándose de los casos en los que ha existido captura en flagrancia, prescribe un tratamiento punitivo más favorable por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la sanción).
Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, debe aplicarse de preferencia y con retroactividad, lo dispuesto en la normatividad de 2017. Ahora, el principio de favorabilidad, cabe precisar, es una de las garantías que hace parte del debido proceso, entendido como aquella prerrogativa que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal regula de manera más benigna la intervención penal; se debe, entonces, aplicar la que resulte favorable.
Revisado el caso del señor G.G.T.C., no es viable acudir a la reducción de pena contemplada en la Ley 1826 de 2017, pues para que el condenado sea beneficiario por favorabilidad de la prerrogativa del 50%, el delito por el cual se procesó debe encontrarse dentro de alguno de los punibles enlistados en el artículo 534 de ese cuerpo normativo, pues aunque el sentenciado haya sido capturado en flagrancia, esta figura no debe entenderse de manera ilimitada, como lo asume el profesional del derecho que representa los intereses del condenado, pues la reducción por la captura en flagrancia hace relación a las conductas a las que se le aplica el procedimiento abreviado.
Así las cosas, el delito por el cual fue condenado el ciudadano T.C., esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no se encuentra contemplado dentro del catálogo para aplicar por favorabilidad la norma, motivo suficiente para no acoger la posición del recurrente, toda vez que la Ley 1826 de 2017 es precisa en delimitar su campo de aplicación frente a determinadas conductas punibles, pues de no ser así, el legislador no hubiese especificado los delitos a los cuales es posible aplicar la reducción, dejando abierta la posibilidad de extenderlo a cualquier tipo penal, por lo que la norma no debe interpretarse de manera aislada sino integral, máxime cuando el mismo artículo 539 de la Ley 1826 de 2017, en el parágrafo, señala: “Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
En decir, la naturaleza y la gravedad del delito atribuido al señor G.G.T.C., impiden acceder al reconocimiento del beneficio que se depreca, en la medida que la citada ley está referida a punibles de menor entidad y que requieran querella, lo que en efecto no ocurre en el caso, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR el auto impugnado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 6 de noviembre de 2018, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, negó al señor G.G.T.C. la redosificación de la pena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO