DERECHO DE PETICIÓN/Sin prueba de la notificación de respuesta/Solicitud al INCORA de anotación en el Certificado de tradición. “…el derecho fundamental de petición comporta, además de la emisión de la respuesta, el enteramiento real de la parte interesada; por tanto, la omisión de dicho deber implica la transgresión del derecho invocado, porque ninguna utilidad tiene la emisión de la respuesta si la misma no se pone en conocimiento de quien la solicitó. CITAS: T-155 de 2017;
T-149 de 2013 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de asuntos penales para Adolescentes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 63.001.31.18.002.2020.00009.01 Demandante: José Octavio Calderón Ortiz Demandada: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Acta número: 015 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras –ANT- contra el fallo emitido el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor José Octavio Calderón Ortiz.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. El señor José Octavio Calderón Ortiz, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional del Tierras –ANT[1]. Narra haber pedido a dicha entidad que procediera a disponer la cancelación de la condición resolutoria registrada en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA--, en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble denominado “Villa Alejandra parcela 2”, ubicado en la vereda Jardín bajo del municipio de Córdoba, departamento del Quindío, identificado con matricula inmobiliaria No. 282-30748. [2] Sin embargo, asegura que, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no había recibido respuesta por parte de la ANT, razón por la cual solicita que se ampare su derecho fundamental de petición. El conocimiento de esta acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, despacho que, mediante auto del 8 de enero de 2020, integró el contradictorio con la entidad demandada, sin que esta realizara pronunciamiento en el término otorgado para ello[3].
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÒN El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia amparó el derecho fundamental de petición del señor José Octavio Calderón Ortiz[4]. En su decisión, el despacho precisó que la ANT, al no haber atendido la solicitud realizada por el señor Calderón Ortiz el día 26 de noviembre de 2019, la cual fue recibida por dicha entidad el día 28 del mismo mes, vulneró el derecho de petición del demandante.
En consecuencia, ordenó a la ANT que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta clara y congruente a la petición realizada por el actor. La Agencia Nacional de Tierras –ANT- impugnó la decisión[5]. Expresó haber dado respuesta de fondo a la petición realizada por el señor José Octavio Calderón Ortiz mediante oficio de fecha 9 de enero de 2020.
Anexó al escrito de impugnación copia de la resolución No. 040 del 10 de enero de 2020 a través de la cual la subdirección de administración de tierras de dicha entidad, levantó la condición resolutoria registrada en la matricula inmobiliaria 282-30748 (Folios 51 al 53 por ambas caras). Con base en lo anterior, solicitó que, como la situación que motivó la demanda de tutela fue superada, se declarara la carencia actual de objeto de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar por parte de esta Sala si se configuró un hecho superado por la respuesta que la Agencia Nacional de Tierras asegura haber dado al señor Calderón Ortiz el 9 de enero de 2019, en la cual, sostiene, atendió la petición elevada por este.
La Corte Constitucional, en sentencia T-155 de 2017, explica que el “El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
(Resalta la Sala). Comparados los elementos de la anterior explicación con los hechos alegados y demostrados en la impugnación, se tiene lo siguiente: La respuesta mencionada se refiere a los aspectos por los cuales se ejerció el derecho de petición; esto es, la cancelación de la condición resolutoria en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-- registrada en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 282-30748.
No obstante lo anterior, de la misma no se tuvo conocimiento sino hasta después de emitida la sentencia de primera instancia, cuando la entidad demandada en su impugnación aportó copia de la resolución No. 043 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual “se declara no ocurrida la condición resolutoria” inscrita en la matrícula inmobiliaria del bien descrito por el solicitante.
La ANT expuso que envió esa respuesta al señor José Octavio Calderón Ortiz con oficio de fecha “9 de noviembre de 2020”; es decir, del día anterior al acto administrativo (folios 51 vuelto al 53). Ahora bien, en su escrito de impugnación la ANT asegura haber comunicado la respuesta de dicha petición al señor José Octavio Calderón Ortiz, tanto a la dirección física como al correo electrónico ofrecidos por este y su apoderado judicial; sin embargo, para esta colegiatura, dicha aseveración no encuentra respaldo probatorio, ya que dicha entidad no aportó algún medio de conocimiento con el cual demuestre haber notificado la misma al peticionario (constancia de notificación personal o de envío y recibido por medio electrónico o físico).
Cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, para lo cual no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario y que la respuesta le haya sido comunicada a este.
Sobre el particular la Corte constitucional, en sentencia T-149 de 2013[6], expresó lo siguiente: (…) “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.” De lo anterior se puede concluir que el derecho fundamental de petición comporta, además de la emisión de la respuesta, el enteramiento real de la parte interesada; por tanto, la omisión de dicho deber implica la transgresión del derecho invocado, porque ninguna utilidad tiene la emisión de la respuesta si la misma no se pone en conocimiento de quien la solicitó. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo recurrido, pues se observa que el derecho fundamental de petición del señor José Octavio Calderón Ortiz continúa siendo transgredido por la ANT ante la falta de notificación de la respuesta dada a su petición. 1.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Armenia, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor José Octavio Calderón Ortiz, vulnerado por la ANT.
Como contra esta decisión no proceden recursos, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Folio 1 al 4. [2] Folio 6 al 11 [3] Folio 39 [4] Folio 43 y 44. [5] Folio 48 y siguientes [6] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-149- 13.htm#_ftnref24