DERECHO DEL HABEAS DATA/Actualización registro de inhabilidad para contratar con el Estado. “…El señor John Alejandro Espinosa Flórez tiene derecho a que su información permanezca actualizada y sea la correcta, derecho que ha sido vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al no actualizar el registro sobre la inhabilidad para contratar con el Estado al que se ha hecho mención en esta providencia, a pesar de que le fue comunicada por la autoridad judicial competente la extinción de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos impuesta al ahora demandante.
CITAS: Art. 36,174 Ley 734 de 2002; literal d, art. 8 Ley 80 de 1993; art. 174 CDÚ; art. 92 C.P; art. 15 Constitución Política; T-238 de 2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00004 Actor: John Alejandro Espinosa Flórez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Acta número 009 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor John Alejandro Espinosa Flórez en contra de la Procuraduría General de la Nación y otras autoridades, al considerar que, con su actuar, estas han vulnerado su derecho fundamental al buen nombre.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El señor John Alejandro Espinosa Flórez fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, por el delito de Lesiones personales dolosas, a las penas de 20 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, el día 13 de febrero de 2017.
Narra que en dicho proveído le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándosele un periodo de prueba de dos años, el cual, dice que cumplió el 13 de febrero de 2019. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá, declaró la extinción de la condena que le fuera impuesta y comunicó a la Procuraduría General de la Nación dicha decisión. No obstante, el demandante asegura que, consultado su certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, aun presenta anotación por la sentencia en mención, hecho que, aduce, no solo ha afectado su buen nombre, sino también le ha imposibilitado ser contratado por entidades públicas.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus garantías fundamentales y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar y corregir la información suya existente en la base de datos de dicha entidad. Esta Sala, mediante auto del 16 de enero de 2020, dio trámite a la demanda de tutela e integró el contradictorio con la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida corroboró haber condenado al señor Espinosa Flórez por el delito de Lesiones personales dolosas.
Dijo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá declaró extinta la condena impuesta y ordenó la comunicación de dicha novedad a las autoridades competentes, entre ellas, a la Procuraduría General de la Nación. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá expresó que, por auto del 14 de febrero de 2019, extinguió la condena impuesta al señor Espinoza Flórez por el delito de Lesiones personales dolosas.
Agregó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó la decisión a las autoridades competentes. La Procuraduría General de la Nación solicitó denegar la tutela invocada. Expresó que, conforme lo preceptúa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el certificado de antecedentes expedido por dicha autoridad debe contener, además de las sanciones o inhabilidades vigentes, las anotaciones generadas por las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, proferidas dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la expedición de dicho documento.
Agregó que el Código Disciplinario Único consagra como inhabilidad el haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso, dentro de los diez años anteriores. Por lo anterior, explicó que, aunque fue declarada extinta la sanción penal impuesta al señor John Alejandro Espinosa Flórez, la Procuraduría General de la Nación debe mantener consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios tal anotación, como inhabilidad, por el término establecido por la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulneraros por acción u omisión de una autoridad estatal o de un particular, en los eventos que determina la ley.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en esencia, lo que se pretende es la eliminación de un antecedente que figura en el sistema de información que maneja la Procuraduría General de la Nación. La Sala, al analizar la situación concreta, ha concluido que la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data del señor Jhon Alejandro Espinosa Flórez.
Las premisas que soportan tal determinación son las siguientes: El artículo 174 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece que: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
(Subrayado de la Sala) A su vez, el canon 36 del mismo Estatuto dispone que, además de las inhabilidades descritas en sus artículos 38 y siguientes, se entienden incorporadas a dicho ordenamiento “las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley”. En este orden de ideas, el registro que debe llevar la Procuraduría no solo se refiere a las inhabilidades descritas en el Código Disciplinario Único, sino también las que estén previstas en otras disposiciones.
La comisión de delitos, además de las sanciones penales, genera varias inhabilidades, que existen con independencia del cumplimiento de las penas impuestas por los jueces. Para citar un ejemplo, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien “haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
En este caso, la Procuraduría registró en el certificado de antecedentes del señor demandante la inhabilidad fijada en el literal d del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, según el cual, no podrán contratar con el Estado, “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (folio 28 vuelto).
En la contestación de la demanda de tutela, la Procuraduría se refirió a la inhabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 38 del Código Disciplinario Único, de acuerdo con el cual, no podrán desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, quienes hayan sido condenados “a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”.
El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida condenó al señor John Alejandro Espinosa Flórez por la conducta punible de lesiones personales dolosas y le impuso las penas de 20 meses y 20 días de prisión y multa, como principales, y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como accesoria.
En la sentencia, el Despacho mencionado suspendió condicionalmente la ejecución de la pena y no excluyó de tal subrogado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como se probó con la copia del acta de la audiencia de emisión de fallo aportada por el actor y con la contestación que ese juzgado envió en este trámite (folios 4 y 18).
Hasta este punto se tiene que la causal de inhabilidad a la que se refiere la Procuraduría en la contestación de la demanda no corresponde a este caso, ya que la pena de prisión impuesta al señor Espinosa Flórez fue inferior a 4 años. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá, por medio de auto de 14 de febrero de 2019, declaró extinguida la condena referida, por cumplimiento del período de prueba, y comunicó esa decisión a la Procuraduría General de la Nación, como se probó con la copia que de esa providencia allegó el demandante, con la respuesta que ese despacho judicial envió en esta actuación y con la anotación que al respecto aparece en el certificado de la Procuraduría, también allegado por ese juzgado (folios 8, 27 y ss.).
De conformidad con el numeral 3 del artículo 92 del Código Penal, “cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo” y, por tanto, se producirá la rehabilitación de derechos afectados con la misma, entre los que se encuentran el ejercicio de derechos y funciones públicas, con excepción de los eventos contemplados en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, a los que no se refiere la condena impuesta a Espinosa Flórez.
En este orden de ideas, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impuso a John Alejandro Espinosa Flórez en la sentencia referida ya se extinguió y, por tanto, tales derechos han sido rehabilitados. En el certificado de la Procuraduría, emitido el 16 de enero de 2020, aportado por el Juzgado de Ejecución de Penas demandado, se registró la decisión de ese despacho judicial de declarar extinguida la pena; sin embargo, se mantuvo la anotación de inhabilidad para contratar con el Estado por haber sido condenado el ahora demandante a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se agregó que la inhabilidad está vigente hasta el “12/02/2022” (folio 28 vuelto).
El artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone que en el Certificado de la Procuraduría deben constar las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Por tanto, aunque en el certificado sí debe constar la sentencia penal proferida contra el señor Espinosa Flórez, también debe anotarse que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se declaró extinguida y que, por tanto, tales derechos han sido rehabilitados, según el artículo 92 del Código Penal.
En otras palabras, que la inhabilidad generada por esa sanción para contratar con el Estado ya no está vigente. El artículo 15 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen el derecho fundamental “a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, derecho conocido como hábeas data, sobre el cual, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia reiterada en sentencia T-238 de 2018 ha enseñado que “comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren;
(ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” El señor John Alejandro Espinosa Flórez tiene derecho a que su información permanezca actualizada y sea la correcta, derecho que ha sido vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al no actualizar el registro sobre la inhabilidad para contratar con el Estado al que se ha hecho mención en esta providencia, a pesar de que le fue comunicada por la autoridad judicial competente la extinción de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos impuesta al ahora demandante.
Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental violado y ordenará a la entidad demandada que, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique y actualice el registro referido. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al habeas data del señor John Alejandro Espinosa Flórez vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, rectifique y actualice el registro de la inhabilidad para contratar con el Estado que aparece en el certificado del ciudadano John Alejandro Espinosa Flórez, ya que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos que dio origen a tal interdicción se ha extinguido, por declaración judicial.
La Procuraduría General de la Nación informará a este Tribunal el cumplimiento de esta decisión. Esta sentencia puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO