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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2019-00086-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-01-28

Sujetos procesales: Daniel Ortiz Colpensiones

DERECHO DE PETICIÓN/Dilación en calificar la pérdida de capacidad laboral “…Teniendo en cuenta que la dilación en calificar la pérdida de capacidad laboral afecta garantías fundamentales, proponer ese reclamo a la jurisdicción ordinaria prolongaría esa vulneración, pues implica someter al interesado a un proceso solamente para que se profiera la calificación y, en caso de que no esté conforme con el dictamen emitido, deberá iniciar un nuevo trámite para controvertirla, es decir, el mecanismo de defensa judicial no es idóneo; además la jurisprudencia constitucional en las decisiones atrás citadas -en el ejercicio de la tutela- ha ordenado la expedición del dictamen respectivo; por ello, es claro que sí se reúne el requisito de subsidiariedad, porque esta acción es procedente para resolver la pretensión de calificación de pérdida de capacidad laboral.

CITAS: T-146 de 2012; T-332 de 2015; T-56 de 2014; Art. 14 Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 63-001-31-09-005-2019-00086-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Daniel Ortiz Demandada: Colpensiones Acta número: 009 La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo emitido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES El actor narra que el 28 de octubre de 2019 solicitó a Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero no ha recibido respuesta clara, completa y de fondo; por tanto, pretende el amparo de los derechos de petición, seguridad social, igualdad, al mínimo vital, debido proceso, trabajo y que se ordene al fondo de pensiones realizar la calificación reclamada.

El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela. Colpensiones no se pronunció en primera instancia. FALLO IMPUGNADO La Jueza amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y ordenó a Colpensiones emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y comunicar su resultado de manera oportuna al interesado.

Resaltó que la entidad demandada no ha requerido al tutelante para la práctica de exámenes adicionales o la entrega de documentos, así que su inactividad no está justificada, más aún cuando el promotor de esta acción es sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de salud; por tanto, la dilación en la que ha incurrido el fondo de pensiones también pone en riesgo el derecho a la seguridad social del actor.

Negó la protección de los demás derechos invocados, porque no obra prueba si quiera sumaria de su vulneración. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones argumentó que mediante oficio del 20 de diciembre de 2019 le informó al actor que el trámite de calificación que solicita no puede materializarse en un solo momento, porque requiere agotar una serie de etapas, respuesta que envió a la dirección informada en el escrito de tutela.

Señaló que no es procedente emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en los términos señalados por el fallo impugnado sin que previamente el interesado haya asistido a valoración médico laboral, programada para el 15 de enero de 2020. Solicitó que se declare improcedente esta acción porque el interesado puede acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidades laboral y de seguridad social, para acceder a su pretensión, además no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, ni se infiere su ocurrencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la ausencia de expedición del dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral del actor vulnera garantías fundamentales.

La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012 explicó que el derecho de petición hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo; por tanto, para invocar la protección de este derecho se requiere, inevitablemente, demostrar que el destinatario de la petición conoce la misma y ha omitido resolverla de fondo.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-332 del 1º de junio de 2015 señaló que la calificación de pérdida de capacidad laboral es “un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital”.

Sobre el mismo tema, en sentencia T-56 del 3 de febrero de 2014 explicó: “4.9. Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.

De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión[1], en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.” (Destaca la Sala) Teniendo en cuenta que la dilación en calificar la pérdida de capacidad laboral afecta garantías fundamentales, proponer ese reclamo a la jurisdicción ordinaria prolongaría esa vulneración, pues implica someter al interesado a un proceso solamente para que se profiera la calificación y, en caso de que no esté conforme con el dictamen emitido, deberá iniciar un nuevo trámite para controvertirla, es decir, el mecanismo de defensa judicial no es idóneo; además la jurisprudencia constitucional en las decisiones atrás citadas -en el ejercicio de la tutela- ha ordenado la expedición del dictamen respectivo; por ello, es claro que sí se reúne el requisito de subsidiariedad, porque esta acción es procedente para resolver la pretensión de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En el caso concreto, el 28 de octubre de 2019 el actor solicitó a Colpensiones que determinara su pérdida de capacidad laboral, petición que solo fue contestada como consecuencia del fallo impugnado, explicando al interesado que aún no habían transcurrido los términos de ley y la expedición del dictamen solicitado requiere el agotamiento de una serie de etapas, entre ellas, la valoración por medicina laboral para la que le asignó una fecha.

Esta respuesta no protege el derecho de petición, porque omite explicar con claridad cuáles son los términos y las fases que debe surtir el trámite de calificación; sin embargo, más allá de la vulneración a esa garantía, lo cierto es que la entidad demandada, al dilatar el inicio del procedimiento necesario para resolver la petición del interesado, también transgrede otros derechos como el debido proceso y la seguridad social.

En efecto, por regla general todas las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y de no ser posible hacerlo en ese lapso, debe informársele al interesado antes del vencimiento de ese término e indicando el plazo razonable en el que dará respuesta, como lo establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, normas que Colpensiones no acató pues durante más de un mes no le brindó ninguna información al peticionario.

Además, si bien es cierto el fondo de pensiones argumenta que la calificación de pérdida de capacidad laboral no es un trámite que se realice en un lapso corto, no lo es menos que le corresponde comunicarle al interesado fechas claras en que se agotarán todas las fases necesarias para decidir de fondo su petición y debe tramitarlas en el término más corto posible, porque ese dictamen es una herramienta esencial para establecer si el interesado le asiste o no el derecho a acceder a una indemnización o una pensión de invalidez, según el caso, por ello, se insiste, no hay duda de que la demandada se encuentra vulnerando derechos fundamentales del señor Daniel Ortiz, como lo concluyó la Jueza de primera instancia. Teniendo en cuenta que Colpensiones ya efectuó la valoración del actor por medicina laboral, como lo indica la constancia secretarial que antecede, la Sala considera suficiente el lapso de ocho días establecido en el fallo impugnando para que se emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral, más aún considerando que ha transcurrido más de un mes desde que esa sentencia fue proferida.

En consecuencia, la decisión recurrida se confirmará en su integridad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO ----------------------- [1] sentencia T-038 de 2011.