TUTELA PARA DEJAR SIN EFECTOS DICTAMEN DE PÉRIDA DE CAPACIDAD LABORAL/SUBSIDIARIEDAD/No se ha resuelto recurso de apelación contra dictamen “…La Junta Nacional de Calificación de Invalidez aún no ha decidido el recurso de apelación, pero fijó el 26 de marzo de 2020 como fecha para valoración médica, posterior a lo cual emitirá la decisión pertinente.
“…Los argumentos que fundamentan la apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional son reiterados por la actora durante su escrito de tutela; es decir, pretende que a través de este mecanismo de amparo se resuelva ese recurso cuando, sin duda alguna, es la autoridad competente quien deberá pronunciarse, más aún cuando se evidencia que el derecho de defensa ha sido garantizado, pues tuvo la posibilidad de recurrir el dictamen que le fue adverso y aún se desconoce el resultado de esa impugnación; en consecuencia, es claro que la acción de tutela no reúne el requisitos de subsidiariedad.
CITAS: T-103 de 2014; T-293 de 2011 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 63-001-31-09-003-2019-00086-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Milda Isabel Guerrero González Demandada: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección Acta número: 010 La Sala resuelve la impugnación presentada por la actora contra el fallo emitido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente la protección reclamada.
ANTECEDENTES La actora narra que el 11 de septiembre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó acerca de su pérdida de capacidad laboral, decisión contra la que presentó recurso de apelación, pues no se valoraron las pruebas neuropsicológicas que le fueron practicadas por el fondo de pensiones y cesantías en el mes de agosto de 2019.
El 20 de noviembre su expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, trabajo, debido proceso, que se ordene al fondo de pensiones y cesantías Protección entregar los exámenes médicos que le fueron practicados y, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que emita un nuevo dictamen valorando dichos exámenes, sin disminuir el porcentaje señalado por parte del fondo de pensiones.
El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela. Mediante auto del 4 de diciembre dispuso la vinculación de los profesionales de la salud Aldemar Hernando Gómez Gómez, Juan Carlos Ángel Henao y Ligia Inés Torres Chávez, así como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El fondo de pensiones Protección expuso que los exámenes de neuropsicología fueron aportados por la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que el debido proceso era entregarlos al fondo de pensiones para que éste los remitiera a la Junta Regional. Relató que la tutelante presentó recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional y el asunto está en proceso de pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación. La representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitó la vinculación de quienes la integran pues son ellos quienes tienen injerencia en la valoración y calificación. Señaló que la interesada tiene otras herramientas de defensa, no solo porque su expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino por cuanto el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 establece que las controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación son dirimidas por la justicia laboral ordinaria.
Pidió que, en el evento de ordenar la realización de un nuevo dictamen, se indique a quién corresponde el pago de los honorarios. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que, una vez recibido el expediente de la tutelante, se programó valoración médica para el 26 de marzo de 2020 y, cuando ésta se lleve a cabo, se presentará el caso en audiencia privada, en la cual se resolverá el recurso de apelación. FALLO IMPUGNADO La Jueza declaró improcedente la protección reclamada porque no se reúne el requisito de subsidiariedad, pues aún no se ha resuelto el recurso de apelación contra el dictamen que controvierte y en caso de que éste sea desfavorable, podrá acudir a la justicia ordinaria laboral para debatir tales decisiones; además, no se demostró la afectación de derechos fundamentales, no invocó la afectación al mínimo vital; por el contrario, se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud.
Expuso, respecto a la pretensión de que el fondo de pensiones entregue los exámenes complementarios a la Junta Regional de Calificación, que ese tema es uno de los argumentos que sustenta la apelación; por tanto, debe aguardar la decisión que adopte la Junta Nacional al desatar el recurso. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo. Adujo que se evidencia la vulneración de derechos fundamentales porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez se tomó más de 8 meses para emitir un dictamen en el que solicitó la práctica de exámenes complementarios que finalmente no tuvo en cuenta.
Hizo alusión a los derechos a la igualdad y a la seguridad social indicando que este último guarda conexión con la garantía fundamental al mínimo vital, más aún cuando se trata de personas en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condición de invalidez han perdido su capacidad laboral.
Resaltó que acudir a la jurisdicción ordinaria implicaría una tardanza de años, además de incurrir en gastos de honorarios de un profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para dilucidar el asunto planteado, es necesario recordar que de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional, de manera reiterada, entre otras, en sentencia T- 103 de 2014, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, señaló tres características que llevan a su improcedencia, esto es, cuando i) el asunto está en trámite, ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, iii) se usa para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En el asunto examinado, si bien esta acción de tutela no está dirigida contra providencias judiciales sino que pretende dejar sin efectos un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en sentir de la Sala el citado criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso concreto, pues en ambos casos se controvierte la decisión adoptada por una autoridad, dentro de trámites precedidos de distintas etapas y donde se contempla la posibilidad de interponer recursos.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 11 de septiembre de 2019, calificó a la tutelante con 32.40% de pérdida de capacidad laboral, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no se valoraron las pruebas neuropsicológicas que le fueron practicadas, ni la patología “deficiencia por insomnio no orgánico”, a pesar de que ésta última sí se tomó en cuenta en el dictamen inicial emitido por el fondo de pensiones Protección; es decir, lo modificó en perjuicio suyo a pesar de que actuó como recurrente única (folios 14 a 20).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez aún no ha decidido el recurso de apelación, pero fijó el 26 de marzo de 2020 como fecha para valoración médica, posterior a lo cual emitirá la decisión pertinente (folio 108). Los argumentos que fundamentan la apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional son reiterados por la actora durante su escrito de tutela; es decir, pretende que a través de este mecanismo de amparo se resuelva ese recurso cuando, sin duda alguna, es la autoridad competente quien deberá pronunciarse, más aún cuando se evidencia que el derecho de defensa ha sido garantizado, pues tuvo la posibilidad de recurrir el dictamen que le fue adverso y aún se desconoce el resultado de esa impugnación; en consecuencia, es claro que la acción de tutela no reúne el requisitos de subsidiariedad.
Valga resaltar, además, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene la posibilidad, si así lo estima pertinente, de “ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias diferentes a los acompañados en el expediente, que considere indispensable para fundamentar su dictamen” pues así lo establece el artículo 10 numeral 9 del Decreto 1352 de 2013; es decir, la competente para resolver la apelación aún no se ha pronunciado sobre los argumentos que invoca la parte actora encaminados a obtener la modificación del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que la acción de tutela sea una herramienta para pretermitir las etapas previamente establecidas ni asumir competencias que han sido asignadas a otros organismos, ya que ello desnaturaliza su carácter residual y subsidiario.
Aunado a lo anterior, si bien la Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011, señaló que en términos generales ante la existencia de otros mecanismos de defensa la tutela procede excepcionalmente en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que requiera adoptar medidas impostergables, éste no es el caso, pues la actora no argumentó ni tampoco se evidencia cuál es la situación grave y apremiante que le impide aguardar la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; por tanto, se confirmará en su integridad la decisión impugnada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo emitido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)