TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Suspensión diligencia de remate-Tutelas acumuladas “…encuentra la Sala que los amparos solicitados se tornan improcedentes, pues no se agotaron por las accionantes los medios judiciales con los que contaban para habilitar la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales…Por tanto, ante la falta de agotamiento de las oposiciones, nulidades y recursos existentes en contra del trámite de instancia, la acción de tutela incoada se torna improcedente.
“…En el caso sub examine, el reproche formulado por las promotoras, consisten en que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ no consignó en el acta de remate y adjudicación lo dispuesto en el artículo 452 del Código General del Proceso al encontrarse medidas de inscripción de las demandas de pertenencia con radicados 2018-00313 y 2018-00330 de los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Calarcá, réplica que no genera afectación a los derechos fundamentales si se tiene en cuenta que el rematante y adjudicatario al adquirir el bien está sometido a las resultas de los procesos si las pretensiones de las demandantes salieren avantes, aspecto que surge independientemente de si se consigna o no en el acta de remate…Así mismo precisa la Sala que independientemente de compartirlos o no, los argumentos que tuvo en cuenta el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ para ordenar la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado al señor HERNANDO CARDONA CASTILLO, no se observan caprichosos ni arbitrarios, generando igualmente la improcedencia de los amparos peticionados, pues por orden legal quien adquiere el bien objeto de inscripción de demanda se encuentra sometido al resultado de los procesos de pertenencia y donde este fue convocado.
“…Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda o tercera instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. CITAS: C-590-05; T-332-06; T-176-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.
No. 63-001-22-14-000-2020-00001-00 (T-0032) 63-001-22-14-000-2020-00004-00 (T-0046) ACUMULADAS -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 10) Armenia Quindío, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala las acciones de tutela acumuladas, interpuestas por CARMEN PATRICIA SUESCUN y MARÍA TERESA VALENCIA ALZATE contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ.
ANTECEDENTES Hechos. CARMEN PATRICIA SUESCUN, formuló acción de tutela 2020-00001 (0032): La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y educación, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Civil de Calarcá, al ordenar la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-27422, ubicado en la calle 39 No. 26-34, el cual fue rematado dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en ese despacho.
Exige, entonces para la protección de sus prerrogativas ordenar al Juzgado accionado, suspender la orden de entrega del bien inmueble hasta tanto se decida el proceso de pertenencia por ella instaurado. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la medida de inscripción de la demanda de pertenencia se registró antes de la diligencia de remate y adjudicación realizada en el proceso ejecutivo laboral, por ende, al tiempo de la subasta la cosa rematada tiene carácter de litigiosa y una vez efectuada la adjudicación se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
MARÍA TERESA VALENCIA ALZATE, instauró acción de tutela 2020-00004 (0046): La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por los Juzgados Civil del Circuito y el Segundo Civil Municipal de Calarcá al ordenar, comisionar y efectuar la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 39 No. 26-36 de Calarcá. Exige, para la protección de sus prerrogativas ordenar la suspensión de la entrega del bien inmueble hasta tanto se decida el proceso de pertenencia que promueve en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá con radicado 2018-00330-00.
Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la medida de inscripción de la demanda de pertenencia se registró antes de la diligencia de remate y adjudicación en el proceso ejecutivo laboral que adelanta el Juzgado accionado, por lo que a su juicio dichos actos no debieron efectuarse hasta que se resolviera la pertenencia. En conclusión, lo que pretenden las promotoras es que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 282-27422 y nomenclaturas 26-34 y 26-36, hasta tanto se definan los procesos de usucapión por ellas adelantados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ, QUINDÍO, informó que no existe vulneración de derechos fundamentales, que todo se realizó conforme al debido proceso, por lo que solicitó la improsperidad de las pretensiones (fl. 46 c.1 T-2020-00004 Rad. Tribunal 046). EL JUZGADO CIVIL LABORAL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO, presentó informe, en donde señaló que, en el presente caso es inviable la prosperidad del presente mecanismo constitucional, puesto que las actuaciones adelantadas al interior del proceso han sido respetuosas de los direccionamientos constitucionales y legales propios del asunto, además de considerar que no se dan los supuestos de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial (fls. 43 a 45 c.1 T-2020-00001 Rad.
Tribunal 032). EDGAR FLÓREZ TÉLLEZ demandante en el proceso ejecutivo laboral, informó que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, Quindío, se adelantó proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado-Local Comercial radicado 2015-0016, con lo que pretende demostrar que las promotoras no tienen la posesión del predio (fls. 46 a 48 c.1 T-2020-00001 Rad.
Tribunal 032). HERNANDO CARDONA CASTILLO rematante y adjudicatario del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 282-27422, solicitó abstenerse de acceder a las pretensiones, porque no hubo vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 46 a 48 c.1 T-2020-00001 Rad. Tribunal 032). Las demás personas intervinientes en los procesos fueron notificadas, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.
Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; requisitos que implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpa el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que se originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente, que v) no se trata de sentencias de tutela.
Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.
En el caso concreto, encuentra la Sala que los amparos solicitados se tornan improcedentes, pues no se agotaron por las accionantes los medios judiciales con los que contaban para habilitar la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En efecto, tal como quedó evidenciado en el proceso ejecutivo laboral -rad 2011-00203- que se allegó al presente trámite, quienes ahora acuden en protección de sus derechos, no hicieron oposición a la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble llevada a cabo el 2 de agosto de 2016, cabe resaltar que la señora MARÍA TERESA VALENCIA ALZATE estuvo presente en el acto y así lo corrobora su firma en el acta y la señora CARMEN PATRICIA SUESCUN que aunque no estuvo en la diligencia de secuestro pudo haber hecho oposición después de agregado el despacho comisorio a expediente primigenio.
Ahora bien, memórese que el artículo 40 y el numeral 8 del canon 597 del Código General del Proceso, abrió las puertas a los posibles poseedores de los bienes objetos de medidas cautelares para que ejercieran sus derechos a través de la interposición de nulidades dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente; de la oposición dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio; y, por último podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, para lo que cuentan con cinco (5) días.
Por tanto, ante la falta de agotamiento de las oposiciones, nulidades y recursos existentes en contra del trámite de instancia, la acción de tutela incoada se torna improcedente. Se tiene que frente a las demandas de pertenencia, en primer lugar, la instaurada por CARMÉN PATRICIA SUESCUN fue admitida el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Civil de Calarcá, radicado 2018-00313 y que en el certificado de tradición identificado con el folio No. 282-27422 se observa que la anotación No. 5 del 16-10-2015 antes de instaurada la demanda de usucapión se registró medida cautelar del proceso ejecutivo laboral.
En segundo lugar, la demanda de la señora MARÍA TERESA VALENCIA ALZATE fue admitida 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, radicado 2018-00330 y se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula precitado, existiendo con anterioridad la medida de embargo dictada en proceso ejecutivo laboral.
En el caso sub examine, el reproche formulado por las promotoras, consisten en que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ no consignó en el acta de remate y adjudicación lo dispuesto en el artículo 452 del Código General del Proceso al encontrarse medidas de inscripción de las demandas de pertenencia con radicados 2018-00313 y 2018-00330 de los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Calarcá, réplica que no genera afectación a los derechos fundamentales si se tiene en cuenta que el rematante y adjudicatario al adquirir el bien está sometido a las resultas de los procesos si las pretensiones de las demandantes salieren avantes, aspecto que surge independientemente de si se consigna o no en el acta de remate.
Así mismo precisa la Sala que independientemente de compartirlos o no, los argumentos que tuvo en cuenta el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ para ordenar la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado al señor HERNANDO CARDONA CASTILLO, no se observan caprichosos ni arbitrarios, generando igualmente la improcedencia de los amparos peticionados, pues por orden legal quien adquiere el bien objeto de inscripción de demanda se encuentra sometido al resultado de los procesos de pertenencia y donde este fue convocado.
Memórese, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia que: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta, para dar lugar a la intervención constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, y no se considera una segunda o tercera instancia que desplace las actuaciones del juez de instancia. Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia de los amparos pretendidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de la señoras CARMEN PATRICIA SUESCUN y MARÍA TERESA VALENCIA ALZATE contra el JUZGADO CIVIL CON COMPETENCIAS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, trámite al que se ordenó vincular a las partes intervinientes dentro de los procesos con radicado 2011-00203 y los de pertenencia adelantados sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 282-27422 que se adelantan ante los Juzgados 1º y 2º Civil Municipal de Calarcá por la accionante y la señora MARÍA TERESA VALENCIA ALZATE; trámite al cual fueron vinculados los despachos mencionados, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los expedientes allegados al plenario a los Juzgados de origen.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2020-00001-00 (T-0032) Acumulada 63-001-22-14-000-2020-00004-00 (T-0046) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2020-00001-00 (T-0032) Acumulada 63-001-22-14-000-2020-00004-00 (T-0046) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2020-00001-00 (T-0032) Acumulada 63-001-22-14-000-2020-00004-00 (T-0046)