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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2019-00265-01 (T-003)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2020-01-31

Sujetos procesales: MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/Corrección registro de matrícula inmobiliaria es improcedente. “…Vista así las cosas, se torna improcedente salvaguardar los derechos aquí implorados, pues lo buscado por la accionante a través de su impugnación, es la corrección y/o aclaración de la matrícula inmobiliaria 280-18661, por lo que resulta evidente que la promotora de la acción, pretende desconocer a toda luz, los trámites administrativos establecidos para invalidar, modificar y/o corregir el historial de un bien inmueble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-001-2019-00265-01 (T-003) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 012) Armenia Quindío, treinta y uno (31) enero de dos mil veinte (2020) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ mediante agente oficioso contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO; trámite al que se ordenó vincular a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la NOTARÍA ÚNICA DE QUIMBAYA QUINDÍO.

ANTECEDENTES Pretensiones La promotora solicitó el amparo del derecho fundamental a la propiedad privada e “innominados derechos sobre la vida libre de violencias basadas en género para senectud”, los cuales consideró vulnerados por la oficina registral accionada en el folio de matrícula inmobiliaria 280-18661. Hechos. Indicó la promotora como soporte de su escrito tutelar, que en la matrícula inmobiliaria 280-18661 con radicación 2019-280-1-101519 tiene pendiente turno de corrección 2019-280-3-1088, y que obliga a la “Notaría Única de Quimbaya Quindío desde el 16 de septiembre de 2019 a entender la procedencia del turno 2019-1-101768 (280-18661) 530973, para contraste con oficio DSC1-201914321 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” Señaló que a raíz de lo anterior se viola el derecho a la propiedad privada con datos erróneos, imprecisos e inexactos, por lo que requiere actualizar las alteraciones socio jurídicas del predio con matricula No. 280-18661.

Sentencia impugnada. La a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se avizora vulneración o que se ponga en peligro eminente un derecho fundamental, pues la accionante cuenta con medios idóneos ante las entidades administrativas como también ante las jurisdicciones civiles y/o de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones tomadas y por último, no se evidenció perjuicio irremediable.

La impugnación Para el censor existe la procedibilidad necesaria para arremeter en contra de la decisión de la jueza de tutela, pues en su actuar no fue suficientemente motivada, como tampoco contó con elementos fácticos y jurídicos para tomar tal decisión, para lo cual expuso los hechos acaecidos en el libelo introductor. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.

Lo anterior, guarda armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reguló la acción de tutela, estableciendo como causal de improcedencia la de existir “otro recursos o medios de defensa judicial”, igual se utilizará como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada en “concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Aplicables las anteriores premisas al asunto sub litem, fácil se advierte por parte de la Sala la improsperidad de la solicitud de amparo en estudio, teniendo en cuenta que el fin buscado por la promotora, no es otra cosa que la modificación de una decisión administrativa revestida de la presunción de legalidad.

Memórese en este sentido, que para debatir por vía de tutela actos administrativos, es menester que se configure una posible vía de hecho, la cual se genera cuando, la administración: i) actúa sin tener competencia para hacerlo, o ii) estando habilitado para ejecutar una determinada actividad, esta se cumple habiéndose usado medios arbitrarios o ilegales; siempre y cuando, tal actuación sea manifiesta, ostensible e injusta, correspondiéndole al ciudadano que alegue su ilegalidad probarlo.

Denota la Sala que ninguno de los anteriores supuestos se configuraron en el presente asunto para poder así prescindir del accionamiento de los medios de control previstos en el CPACA y lograr así desvirtuar la legalidad de la decisión que aquí se censura. Amén de lo anterior, en curso de la presente acción no se configura perjuicio irremediable, en sus categorías de inminente o próximo y grave que justifique la intervención excepcional de la tutela.

Vista así las cosas, se torna improcedente salvaguardar los derechos aquí implorados, pues lo buscado por la accionante a través de su impugnación, es la corrección y/o aclaración de la matrícula inmobiliaria 280-18661, por lo que resulta evidente que la promotora de la acción, pretende desconocer a toda luz, los trámites administrativos establecidos para invalidar, modificar y/o corregir el historial de un bien inmueble.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia un interés directo de la accionante MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ, pues del acervo probatorio acercado al plenario y en especial del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-18661, se establece que no figura ni ha figurado como titular de derecho real de dominio, caso en el cual no le asiste derecho que le permite implorar protección alguna.

Y es que ya, se tiene que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, el 12 de julio de 2019 mediante oficio 28022019EE04138, había informado a la peticionaria que no le asistía interés jurídico para solicitar la corrección al folio antes citado y aunado que en comunicación del 10 de junio del mismo año le comunicó que el folio se encontraba jurídicamente cerrado, por ende no era susceptible de tal corrección. En consecuencia, ninguna vía de prosperidad se erige en vista del trámite aducido.

Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 9 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00265-01 (T-003) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00265-01 (T-003) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-001-2019-00265-01 (T-003)