FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL/Dolo/prueba “…De acuerdo con lo anterior, para que el procesado pueda ser condenado por el delito por el que se le acusó, es indispensable que se demuestre que tenía conocimiento de la existencia de la resolución administrativa de policía que le impuso la suspensión del oficio de conducir vehículos automotores y que, con esa consciencia, obró para eludir su cumplimiento.
“…Como lo destacó el Juzgado de primera instancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SP11367-2017, ha enseñado que para que se pueda predicar ese conocimiento es necesario demostrar que la resolución judicial o administrativa de policía haya sido notificada de manera legal, lo que incluye no solo el enteramiento personal, sino el que se hace por otros medios supletorios, conforme a las normas de cada procedimiento.
CITAS: Art. 12,22 C.P; arts. 26,139 CNT; art. Ley 57 de 1887; arts 66 y siguientes del CPACA; Ley 769 de 2002; Ley 1383 de 2010; artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2016 01576 Delito: Fraude a Resolución Judicial Acusado: J.E.C.S. Acta número 004 Audiencia de lectura de fallo Veinticuatro (24) de enero de 2020 Hora: 8:30 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 2 de agosto de 2019, por la cual absolvió a J.E.C.S., en relación con el cargo que se le formuló como autor de un delito de Fraude a Resolución Judicial o administrativa de policía.
HECHOS Y ACUSACIÓN Por medio de resolución 383 del 12 de septiembre de 2013, la Inspección Quinta de Tránsito y Transporte de Armenia sancionó al señor J.E.C.S. con suspensión del ejercicio de conducir vehículos automotores por cinco años. El 12 de mayo de 2016, aproximadamente a las cinco y cincuenta minutos de la tarde, agentes de la Policía Nacional sorprendieron al señor C.S. conduciendo una camioneta, en la carretera que conduce hacia Alcalá, en territorio de Quimbaya, Quindío. Por estos hechos, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó a J.E.C.S. como autor del delito de Fraude a Resolución judicial o administrativa de policía, descrito en el artículo 454 del Código Penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza de primera instancia sostuvo que, aunque se probó la existencia de la resolución administrativa por la cual se suspendió para el acusado la actividad de conducir vehículos automotores por cinco años, y que el enjuiciado fue sorprendido realizando ese oficio en el lapso de prohibición, no se acreditó que el acto administrativo hubiese sido notificado al ahora procesado; en otras palabras, no se probó, más allá de toda duda, que él conociera la sanción y hubiera dirigido su voluntad a desobedecer lo ordenado por la autoridad de tránsito.
Por lo anterior, el Juzgado absolvió al acusado. APELACIÓN El señor fiscal solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se condene al procesado por el cargo que se le formuló en la acusación. Expuso que el señor C. sí tuvo conocimiento de la ilicitud de su conducta porque (i) fue enterado personal y detalladamente del comparendo que se le impuso por conducir en estado de ebriedad, documento que es una citación para que se presente ante la autoridad de tránsito; por lo tanto, (ii) sabía que se iniciaría una actuación administrativa en la que podía aceptar la comisión de la infracción y pagar la multa o presentar las pruebas tendientes a exonerarlo de responsabilidad, (iii) el procesado era consciente de las consecuencias de conducir en estado de embriaguez, (iv) el enjuiciado decidió voluntariamente no comparecer y (v) de conformidad con el artículo 139 de la Ley 769 de 2002, las notificaciones de las decisiones en esos asuntos se surten en estrados, en la audiencia respectiva.
Agregó que la sanción se registró en el SIMIT porque se cumplió con el debido proceso administrativo y quedó ejecutoriada, de donde se infiere que la notificación de la resolución se realizó en debida forma. En estas condiciones, concluyó el recurrente, se demostró el dolo, el que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, aserto este que apoyó en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El señor defensor se opuso a la pretensión de la Fiscalía, con base en la siguiente argumentación: (i) El Código Nacional de Tránsito y Transporte, en su artículo 26 establece que las decisiones sobre suspensión o cancelación de licencia de conducción deben notificarse según el CPACA, (ii) en este caso, no se probó la notificación de la resolución sancionatoria, razón por la que esta no produjo efectos, lo que lleva a concluir que (iii) la conducta es atípica.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En segunda instancia no se discute la existencia de la resolución administrativa de policía expedida por la autoridad de tránsito, por medio de la cual se suspendió al procesado el ejercicio de la conducción de vehículos automotores, así como tampoco se puso en duda que él fue sorprendido cuando realizaba esa actividad, a pesar de esa prohibición. El problema que debe resolver el Tribunal tiene que ver con la presunta culpabilidad dolosa del acusado en la acción que realizó; es decir, si tenía conocimiento de la ilicitud de su actuar.
Al estudiar el caso, esta Sala está de acuerdo con la solución dada al mismo por el Juzgado de primera instancia, por las siguientes razones: Para que una persona pueda ser declarada responsable de la comisión de un delito, no basta con demostrar que realizó una acción o incurrió en una omisión que correspondan objetivamente con la descripción típica que de esa conducta haga el Código Penal.
El artículo 12 del Código Penal prescribe que sólo se podrán imponer condenas por conductas realizadas con culpabilidad. A su vez, y para este caso concreto, el canon 22 del mismo estatuto declara que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. De acuerdo con lo anterior, para que el procesado pueda ser condenado por el delito por el que se le acusó, es indispensable que se demuestre que tenía conocimiento de la existencia de la resolución administrativa de policía que le impuso la suspensión del oficio de conducir vehículos automotores y que, con esa consciencia, obró para eludir su cumplimiento.
Como lo destacó el Juzgado de primera instancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SP11367-2017, ha enseñado que para que se pueda predicar ese conocimiento es necesario demostrar que la resolución judicial o administrativa de policía haya sido notificada de manera legal, lo que incluye no solo el enteramiento personal, sino el que se hace por otros medios supletorios, conforme a las normas de cada procedimiento.
El acusado rindió su testimonio en el juicio y expuso que no sabía que en su contra se había emitido una sanción consistente en la prohibición de conducir automotores. El intendente Anwar Huertas Ríos, quien intervino en el procedimiento en el que sorprendieron al acusado conduciendo un automotor, juró en la audiencia pública que en ese momento el ciudadano hoy enjuiciado les dijo que desconocía esa resolución. En el juicio no se probó que se hubiera notificado al enjuiciado (personalmente o por otros mecanismos legales) la resolución 383 del 12 de septiembre de 2013, de la Inspección Quinta de Tránsito y Transporte de Armenia, por medio de la cual se le sancionó con suspensión del ejercicio de conducir vehículos automotores por cinco años. 1.
Tal como lo expuso el defensor al oponerse a la apelación, el parágrafo del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre –CNT--, en su redacción vigente para la fecha en que emitió ese acto administrativo --con la modificación hecha por la Ley 1383 de 2010-- establecía claramente que “La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo”, precepto que se mantuvo con la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013, actualmente aplicable, que se refirió a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA[1].
La señora Inspectora Quinta de Tránsito y Transporte de Armenia ordenó, en la resolución comentada, que su notificación se surtiera de esa manera; es decir, en cumplimiento a la normativa mencionada. Ante la claridad de la norma establecida para el evento específico, queda sin sustento la alegación de la Fiscalía en el sentido que debía aplicarse la disposición general contenida en el artículo 139 del CNT sobre notificación en estrados[2], puesto que el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 declara que “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”[3]. 2.
En la resolución referida se expuso que la notificación haría parte del acto administrativo y que la efectividad de la sanción se produciría a partir de ese acto de comunicación. La resolución fue introducida como prueba por la Fiscalía, pero de la misma solo se aportó su contenido, sin que se hubiera complementado el documento con constancia de notificación al sancionado. 3.
No se aportaron medios de conocimiento que permitieran siquiera inferir que se buscó al infractor para intentar su notificación personal, ni que, ante su renuencia o ausencia, se le hubiera notificado por aviso, como lo ordenan los artículos 66 y siguientes del CPACA. 4. El patrullero de la Policía Nacional Jhon Fredy Galeano Restrepo, quien integraba la patrulla que sorprendió al procesado cuando conducía un automotor y verificó que existía en su contra la suspensión de esa actividad, expuso que en la Secretaría de Tránsito de Armenia le informaron que la resolución fue notificada en estrados al ahora acusado, porque él no compareció a intervenir en el procedimiento administrativo de tránsito.
Esa información dada por el uniformado no es prueba suficiente de la notificación debida, primero, porque es evidente que él no percibió personalmente la existencia de esa notificación, segundo, porque no reveló la fuente de ese conocimiento, para poder verificar su confiabilidad, y, tercero, porque en el mismo acto administrativo se dispuso su notificación personal, en la forma prevista en el CPACA, razón por la que no podía ser notificado en estrados.
La inscripción de la sanción en el Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito –SIMIT-- no constituye hecho indicador necesario de que la resolución se notificó al sancionado personalmente o por los medios supletorios previstos en el CPACA. 5. La redacción original del parágrafo del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito, con el texto de la Ley 769 de 2002, disponía que la suspensión o cancelación de la licencia de conducción operaba con independencia de la interposición de recursos contra la resolución, lo que significa que en una época se podía hacer efectiva esa restricción, sin esperar que la decisión quedara en firme.
Aunque la Ley 1383 de 2010 modificó ese parágrafo y eliminó esa regla, esta premisa sirve como indicadora de que en algunos casos ha sido permitida la efectividad de una sanción, sin que el acto que la impone esté ejecutoriado. Debe recordarse también que en el acto administrativo sancionatorio se dijo que la suspensión se haría efectiva a partir de su notificación. En estas condiciones, se rebate la premisa del apelante según la cual, el registro en el SIMIT es indicador de que se cumplió la totalidad del procedimiento administrativo, entre el que está la notificación legal. 6.
El registro que aparece en el SIMIT no coincide con el acto administrativo que dispuso la suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores para el enjuiciado, decisión que se dice fue incumplida por este. El patrullero Galeano Restrepo juró que, al requerir al acusado para que presentara sus documentos, cuando conducía un automotor el 12 de mayo de 2016, consultó la base de datos del SIMIT y verificó que en ella aparecía registrada la sanción tantas veces referida.
En la audiencia de juicio oral se incorporó como prueba la impresión de ese reporte. Al revisar el documento, cuyo contenido esencial fue leído en la audiencia, se observa que aparece inscrita una resolución del “organismo de tránsito de Armenia” del “10/12/2013” (la Sala entiende, 10 de diciembre de 2013) y se certifica que la suspensión está vigente desde “10/12/2013” hasta “14/11/2018” (entiende la Sala, desde 10 de diciembre de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2018).
Al comparar estos datos con los del acto administrativo que se dice desobedecido por el procesado, se observan dos diferencias importantes: Primero, la fecha, ya que la resolución aportada al proceso fue emitida el 12 de septiembre de 2013 (y no el 10 de diciembre de 2013), segundo, la duración de la sanción, ya que en el acto administrativo allegado a la actuación se dispuso que la misma sería por cinco años, pero en el registro del SIMIT aparece una duración de 4 años 11 meses y 4 días.
La Fiscalía trató de aclarar las inconsistencias por medio de interrogatorio al agente de tránsito que obtuvo esa información, pero este no afirmó de manera contundente que se tratara del mismo acto administrativo, sino que expresó que “pensaría” que la suspensión se debió a la infracción de tránsito registrada con fecha 21 de julio de 2013 cuando el procesado fue sorprendido conduciendo automotor en estado de embriaguez; por tanto, tampoco tenía certeza que se tratara de la misma decisión. Es posible que la sanción haya sido registrada con la fecha equivocada, pero también es posible que hayan anotado una infracción por error.
En el procedimiento en el que se entregó al procesado un comparendo por conducir en estado de embriaguez no se le informó que una de las consecuencias de su infracción podría ser la suspensión de la actividad de conducción automotores. Con el testimonio del investigador de Policía Judicial Héctor Ríos, se introdujo en el juicio, como prueba, la orden de comparendo elaborada el 21 de julio de 2013 al ahora acusado, por conducir en un presunto estado de embriaguez.
El guarda de tránsito de Armenia Efraín Elías Toro declaró en la audiencia que realizó el procedimiento en el que sorprendieron al procesado cando guiaba un automóvil en estado de ebriedad. Explicó la función del comparendo como medio de citación ante la autoridad de tránsito y las conductas que puede asumir la persona requerida, sobre lo cual dijo: “para elegir una de tres opciones, iniciar un proceso contravencional, financiar la multa, o pagarla con un descuento.” Toro aseguró que, aunque no recordaba si explicó al ahora acusado las consecuencias de no firmar el citatorio, en las grabaciones debía constar.
Con este declarante se autenticaron las grabaciones de videos que de ese procedimiento se aportaron como prueba en el juicio, las que se exhibieron en la audiencia. En los videos se observan intercambios de palabras entre varias personas, entre ellos, el enjuiciado, la presencia e intervención de guardas de tránsito, entre quienes estaba el testigo, y algunas advertencias que este hizo al ahora enjuiciado, las cuales fueron breves y claras: que estaba conduciendo en aparente estado de embriaguez y que él tiene derechos y obligaciones.
En ninguna de las grabaciones se observa que se hubiese advertido al hoy procesado sobre las consecuencias de no comparecer ante las autoridades de tránsito y, mucho menos, sobre la posible suspensión o cancelación de la actividad de conducir automotores, como consecuencia de la infracción. Por tanto, no puede tampoco predicarse que el enjuiciado hubiese sabido con antelación que podría ser sujeto de una sanción diferente a la multa que comúnmente se impone por infracciones de tránsito y a la que se refirió el guarda en su testimonio.
En conclusión, la Fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, que el procesado conociera que se le impuso una sanción de suspensión de la actividad de conducir vehículos automotores y, por tanto, que obró deliberadamente para desacatar esa orden administrativa de policía. En este orden de ideas, no se probó el dolo. Los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 establecen que para que una persona pueda ser condenada penalmente, su responsabilidad debe estar probada más allá de toda duda razonable.
Como esa exigencia probatoria no se cumplió en este caso, la sentencia absolutoria apelada será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia absolvió a J.E.C.S. en relación con el cargo que se le formuló como autor de un delito de Fraude a Resolución Judicial o administrativa de policía. Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html [2] Como, según dijo el apelante, se hizo con otra resolución que él no aportó como prueba. [3] http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1789030 (Sistema Único de Información Normativa -SUIN- Ministerio de Justicia).