DEBIDO PROCESO/Defecto procedimental absoluto/Trámite de incidente de colisión de competencia entre la Justicia Penal Militar y Justicia ordinaria “…De lo anterior, se colige que acorde con la actual jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se requiere que se trabe el conflicto, sino que basta que una de las autoridades o partes lo haga, para que se remita el expediente a la autoridad encargada de resolver el conflicto de jurisdicciones.
“…Para la Sala, no bastaba con que el Juzgado accionado expusiera las razones, por las cuales, a su criterio, la justicia penal militar tenía la competencia para conocer del asunto, sino que, contrario a ello, debió dar a trámite a la colisión de competencia propuesta conforme lo estipulado en el artículo 274 de la Ley 522 de 1999. “…En ese orden de ideas, si el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar consideraba que la competencia para conocer del asunto radicaba en la Jurisdicción Penal Militar, ello no le permitirá omitir el procedimiento, que en este caso, sería remitir el asunto a la justicia ordinaria para que se manifieste al respecto o enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie sobre la definición de competencia solicitada por el Procurador 288 I Judicial Penal.
CITAS: C-590 de 2005; T-035-13; Casación Penal, sentencia de tutela STP-4184-2019, radicación No.102494 del 1º de abril de 2019; Ley 522 de 1999- Código Penal Militar; canon 29 Carta Política; art. 628 actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010); art. 273 de la Ley 522 de 1999; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciamiento de definición de competencia bajo la radicación No. 110010102000201102875 00 / 1711C del 29 de noviembre de 2011 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 22 04 000 2020 00003 00 Accionante: Procuraduría 288 I Penal Armenia Accionados: Juzgado cincuenta y cinco (55) de Instrucción Penal Militar Acta No. 006 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de acción de tutela promovida por el Procurador 288 Judicial I Penal de Armenia, Quindío, en contra del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar.
HECHOS RELEVANTES El agente del Ministerio Público señala que en el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar se adelanta proceso por el delito de Homicidio, bajo el radicado No.1398, en contra de SPL Rojas Blandón Johany y otros uniformados, en hechos presuntamente relacionados con el servicio. Indica que a través de escrito del 25 de noviembre de 2019, promovió incidente de colisión de competencia, para que dicho proceso fuera remitido por competencia a la justicia ordinaria, toda vez que a su criterio, existen dudas dentro de la investigación respecto a que la muerte de las víctimas haya sido producto de un enfrentamiento de la tropa con un grupo armado al margen de la ley.
Expresa que el Juzgado accionado mediante providencia del 9 de enero de 2020, al resolver el incidente propuesto, se declaró competente para seguir conociendo de la actuación; sin embargo, no dispuso la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se pronunciara respecto a la colisión, sino que ordenó a la Fiscalía 18 Penal Militar seguir adelante con la actuación en la Justicia Penal Militar.
Precisa que en dicha decisión el juez de instrucción penal militar refirió que el 14 de mayo de 2007, la Fiscalía 8ª Seccional de esta ciudad remitió las diligencias a la justicia Penal Militar y que, en caso, de que existiera investigación en la justicia Ordinaria y surgieran nuevas pruebas que desvirtuaran los planteamientos por ellos esbozados, se debía acudir ante ese Despacho a solicitar la colisión de competencias.
Manifiesta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP-4184 de 2019, precisó que el Ministerio Público como sujeto procesal dentro del proceso penal militar está legitimado para promover colisión de competencia, sin que se pueda desconocer dicho postulado ni pretermitir el procedimiento, que para el caso era remitir el expediente a la justicia ordinaria a efectos de que se pronunciara.
Alude que el juzgado accionado pretermite el trámite establecido en el artículo 273 y siguientes de la Ley 522 de 1999, así como por la jurisprudencia, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, lo cual hace viable la acción constitucional contra providencia judicial. Pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándose al Juzgado 55 de Instrucción Militar, remitir el proceso radicado bajo el No.1398, que se adelanta por el homicidio de Alexander Martínez Ortiz y Duvier César Gil Colmenares, a la Fiscalía General de la Nación para que se pronuncie sobre el incidente de colisión de competencia propuesto.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de enero del año en curso se avocó conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en el corregimiento de Pueblo Tapao en Montenegro, Quindío, así como a la Fiscalía 18 Penal Militar. En oficio del 17 de enero de 2020, el Juez 55 de Instrucción Penal Militar expresó que si bien el Ministerio Público hacía referencia a una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se resolvía un caso de solicitud de competencia interpuesto por un Procurador, dicha decisión se refería a una cesación de procedimiento, que ponía fin con fuerza de cosa juzgada en el caso que allí se analizó. Aclaró que ese juzgado no se apartaba de la jurisprudencia citada, sino que en este evento, no se había producido una decisión que ponga fin a la actuación. Afirmó que una vez revisados los libros de ese Juzgado, se encontró que la investigación No. 1398/J551PM no se hallaba en ese Despacho, toda vez que fue remitida para la etapa de calificación. Sostuvo que los artículos 273 y siguientes de la Ley 522 de 1999 establecen el trámite de colisión de competencia; sin embargo, en este evento, al no tenerse conocimiento de otro estrado judicial no se promovió la misma conforme la petición del Procurador Judicial.
Agregó que ese Despacho no había pretendido vulnerar derecho alguno de los sujetos procesales; por el contrario, el análisis del material probatorio se había efectuado a la luz de la valoración probatoria de cada uno de los elementos obrantes y el derecho que le asistía a cada una de las partes. Así, precisó que se hallaba demostrada la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, respecto a la decisión que fecha 9 de enero de 2020, que resolvió el incidente de competencia. CONSIDERACIONES El Procurador 288 I Penal presenta acción de tutela contra el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, al considerar que la providencia emitida por esa autoridad el 9 de enero de 2020, mediante la cual se continuó conociendo de la investigación radicada bajo el No.1398/J55IPM, es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso, al no aplicar el trámite dispuesto en la Ley 522 de 1999, respecto al incidente de colisión de competencia. La acción de tutela es un mecanismo eficiente para la protección de los derechos y garantías fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerador por el actuar de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Ley.
El ejercicio excepcional de esta acción constitucional frente a providencias judiciales se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos de procedibilidad, los cuales conllevan una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Dichos presupuestos están clasificados en generales y específicos.
En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Analizado el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto la intervención que propone el agente del Ministerio Público está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en lo que tiene que ver con el juez natural.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que en contra del auto fechado el 9 de enero de 2020, no procede ningún recurso, ni medios extraordinarios que permitan su revisión. Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada data el 9 de enero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 15 de enero del mismo año, es decir, transcurrieron 6 días.
Por otro lado, el agente del Ministerio Público relacionó de manera razonable los hechos que forjaron la transgresión de garantías fundamentales y cuya protección se invoca. Finalmente, se aprecia que no se trata de amparo constitucional contra sentencia de tutela. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: 3.5.
Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.” Cabe resaltar que la causal específica alegada por el Procurador 288 I Judicial Penal de Armenia corresponde a un defecto procedimental absoluto.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STP-4184-2019, radicación No.102494 del 1º de abril de 2019, expresó que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto –aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18)”.
Así, se procederá entonces a examinar si en el caso concreto el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar incurrió en algún defecto procedimental; aclarando desde ya, que sí concurre. Inicialmente, se puntualizará que el proceso penal fundamento de la acción constitucional de tutela, se adelantó bajo el trámite establecido en la Ley 522 de 1999- Código Penal Militar- vigente para la fecha de los hechos, esto es, 30 de abril de 2007.
Así, conforme lo preceptuado en el canon 29 de la Carta Política y el artículo 628 del actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), serán los preceptos de la Ley 522 las que se analizarán. El artículo 273 de la Ley 522 de 1999 establece que puede generarse conflicto de competencia en materia penal militar, cuando autoridades de las jurisdicciones penal militar y ordinaria consideran unánimemente tener o no competencia para conocer de un asunto.
No obstante lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en pronunciamiento de definición de competencia bajo la radicación No. 110010102000201102875 00 / 1711C del 29 de noviembre de 2011, concretó que: De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal.
Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.
Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de 906 de 2004.
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema… … A este nuevo contexto, no puede ser ajeno el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria como Tribunal de Conflictos en el país, y es por eso que, entendiendo que en el nuevo sistema penal acusatorio, la víctima adquiere el rol de sujeto procesal; que ésta –como los demás sujetos procesales- está habilitada al interior del proceso, en la jurisdicción que lo esté conociendo, para impugnar la competencia; la Sala encuentra viable que, en aras de preservar los principios de economía y celeridad de la Administración de Justicia, y los derechos de las víctimas en el proceso penal, el apoderado judicial de éstas acuda directamente ante esta Superioridad a solicitar la definición de competencias, cuando éstas –conforme ocurre en el caso sub análisis- involucran dos jurisdicciones diversas y cuando acontece que, según se tiene conocimiento en estas diligencias, los representantes de ambas jurisdicciones no se traban en lo que se conocía como conflicto entre jurisdicciones, pues la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá remitió el expediente a la Justicia Penal Militar, por considerar que allí radica la competencia, y la Jueza 142 de Instrucción Penal Militar accede a ello, por considerarse la llamada a resolver el proceso, pese a que la vocera de las víctimas defiende la tesis de que el proceso debe ser asignado a la Justicia Ordinaria.
En consecuencia, no acceder a realizar un pronunciamiento de fondo como Tribunal de Conflictos, por no contar con pronunciamientos de quienes representan a las dos jurisdicciones mencionadas, sería tanto como desconocer los derechos de las víctimas, recientemente incorporados a nuestro ordenamiento positivo en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, Ley 1448 de 2011.” (Subraya fuera de texto).
De lo anterior, se colige que acorde con la actual jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se requiere que se trabe el conflicto, sino que basta que una de las autoridades o partes lo haga, para que se remita el expediente a la autoridad encargada de resolver el conflicto de jurisdicciones.
Respecto a la legitimidad para proponer la colisión de competencia, el artículo 275 ibídem, determina que: “Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión”.
(Negrillas de la Sala). A su vez, el artículo 274 de la misma normatividad, respecto al procedimiento a seguir preceptúa que: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso”.
(Negrillas por fuera del texto original). Ahora, según el capítulo I del Título Quinto de la Ley 522 de 1999, son sujetos procesales en la actuación penal militar los Fiscales Penales Militares, el Ministerio Público, el procesado, el defensor y la parte civil. Conforme lo anterior, está claro que como sujeto procesal, el agente del Ministerio Público se encontraba habilitado para provocar la colisión de competencia, tal como aconteció. En este evento, el Procurador 288 Judicial I Penal, en escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, provocó un incidente de colisión de competencia, exponiendo los motivos por los cuales creía que la jurisdicción penal militar no era competente para conocer de la investigación en contra del SPL Johany Rojas Blandón y otros, por el homicidio de Alexander Martínez Ortiz y Duvier Gil Colmenares, sino que, por el contrario, ello correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
Ante dicha situación, el titular del Despacho aludido procedió a resolver el incidente de colisión de competencia mediante providencia del nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), donde luego de unas extensas consideraciones, decidió continuar conociendo de la investigación y remitir las diligencias a la Fiscalía 18 Penal Militar para lo de su competencia (Folios 11 al 24).
Para la Sala, no bastaba con que el Juzgado accionado expusiera las razones, por las cuales, a su criterio, la justicia penal militar tenía la competencia para conocer del asunto, sino que, contrario a ello, debió dar a trámite a la colisión de competencia propuesta conforme lo estipulado en el artículo 274 de la Ley 522 de 1999. En ese orden de ideas, si el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar consideraba que la competencia para conocer del asunto radicaba en la Jurisdicción Penal Militar, ello no le permitirá omitir el procedimiento, que en este caso, sería remitir el asunto a la justicia ordinaria para que se manifieste al respecto o enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie sobre la definición de competencia solicitada por el Procurador 288 I Judicial Penal.
Así, ante la concurrencia de un defecto procedimental, por no haberse dado el trámite que correspondía frente a la colisión de competencia propuesta por el Procurador 288 Judicial I Penal, se hace necesaria e imperativa la intervención del juez de tutela. En efecto, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el agente del Ministerio Público y ordenará al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar y a la Fiscalía 18 Penal Militar que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, imparta el trámite pertinente a la solicitud de colisión de competencia invocada por el Procurador 288 Judicial I Penal HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO y, por tanto, remita el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina la competencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Procurador 288 Judicial I Penal Hugo Alexander Puerta Jaramillo en contra del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con sede en Montenegro, Quindío, y a la Fiscalía 18 Penal Militar, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, imparta el trámite correspondiente a la solicitud de colisión de competencia propuesta por el Procurador 288 Judicial I Penal y, en consecuencia, remita el expediente a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que defina la competencia.
TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ