Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 31 09 004 2019 00083 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-01-20

Sujetos procesales: Melida López Valencia ,Agente Oficiosa: Yolanda López Valencia Colpensiones

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES/Pensión de sobrevivientes a hijos en situación de discapacidad “…Así entonces, se cumplen los requisitos legales para que Mélida López Valencia, en situación de discapacidad, sea beneficiaria de la sustitución pensional de su progenitor, toda vez que primero, se encuentra probada su relación filial con el causante Serafín López Galvis, segundo, está plenamente demostrada su pérdida de capacidad laboral según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad y, finalmente, hay certeza de la dependencia económica que tenía de su padre.

“…En efecto, era procedente el amparo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital de Mélida López Valencia, con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional y las circunstancias particulares que la rodean. “…No obstante lo anterior, esta Sala modificará la decisión emitida en primera instancia que tuteló de manera transitoria el derecho fundamental al mínimo vital de Mélida López Valencia y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la accionante la sustitución pensional por ella reclamada, en cuantía del 50% de la mesada del causante Serafín López Galvis, en el sentido de que la protección se otorgará hasta que Colpensiones finalice el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante y emita el acto administrativo correspondiente donde niegue o reconozca el derecho pensional reclamado.

CITAS: T-440 de 2018; T-730 de 2012; T-281 de 2016 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, enero veinte (20) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 31 09 004 2019 00083 01 Accionante: Melida López Valencia Agente Oficiosa: Yolanda López Valencia Accionados: Colpensiones Acta No.004 La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo emitido el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora Mélida López Valencia.

HECHOS La agente oficiosa de la accionante narra que ésta tiene 54 años y cuenta con un diagnóstico actual de “RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO”, por lo que requiere ayuda para su alimentación, vestido, uso de retrete, entre otros, razón por la cual, en sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, se declaró su interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta.

Narra que el 2 de abril de 2019, radicó en Colpensiones la documentación necesaria para el reconocimiento del 50% de una pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante, atendiendo el fallecimiento de su padre Serafín López, de quien dependía económicamente. Precisó que esa entidad antes de proceder al reconocimiento aludido, consideró que era necesario remitir Mélida López Valencia a valoración por medicina laboral con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral.

Refiere que el 23 de octubre de 2019, se acercó nuevamente a Colpensiones a efectos de que le fuera informado el estado del trámite, donde le comunicaron que ya no tenían convenio con la entidad que le realizó la valoración por medicina laboral a la accionante, el cual debería emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que debían iniciar el procedimiento desde cero.

Aduce que Mélida López Valencia dependía económicamente de su progenitor, quien falleció en el 2018, por lo que ella y su madre han sobrevivido de manera precaria con la mitad de la pensión que ya le fue reconocida a la señora Cenelia Valencia de López. Manifiesta que la accionante ha tenido que soportar numerosos trámites, sin que se le haya reconocido la sustitución pensional a la que tiene derecho.

Así entonces, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana y Mínimo Vital, ordenándose a Colpensiones que reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la tutelante con ocasión de la muerte de su padre Serafín López, igualmente, que sea incluida en nómina. ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho que mediante auto del 15 de noviembre de 2019, interrogó contradictorio y dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.

En escrito del 20 de noviembre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expresó que esa entidad mediante oficio del 15 de noviembre de 2019, dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante frente a la demora en el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral. También, indicó que se habían venido realizando todos los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión a la tutelante, más teniendo en cuenta su diagnóstico de retraso mental grave.

Aclaró que el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral estaba siendo priorizado y se encontraba en proceso de auditoría. Mencionó que la Corte Constitucional había sido reiterativa en sostener que la acción de tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues atendiendo su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no podía remplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos litigiosos.

Aclaró que el único evento que habilitaba un pronunciamiento del juez de tutela era la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este evento, la accionante no allegó prueba alguna que demostrara que el actuar de Colpensiones amenazaba o violentaba sus garantías fundamentales al mínimo vital y dignidad humana. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora Mélida López Valencia, ordenando a Colpensiones, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada, en cuantía del 50% de la mesada del causante Serafín López Galvis, hasta tanto se profiera y adquiera firmeza el acto administrativo por medio del cual se establezca la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Concretó que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional atendiendo su discapacidad mental absoluta, de ahí que exigirle que acudiera a la jurisdicción ordinaria para ventilar el tema de la sustitución pensional, suponía una carga desmedida que no estaba en la capacidad de atender. También, expresó que el cuidado y manutención de la tutelante recaía sobre su madre, de 83 años de edad, circunstancia que hacía más preocupante su panorama de desprotección. Precisó que esa instancia contaba con elementos de juicio de los cuales se desprendía que la accionante era hija de quien en vida fuera Serafín López Galvis y conforme lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, acudió a Colpensiones con una pretensión legítima que fue estudiada pero no definida por esa entidad.

Respecto a la cancelación del retroactivo reclamado, aclaró que no se dispondría su pago, pues dicha pretensión desbordaba el ámbito de acción del juez constitucional, siendo lo prudente que su pago fuera la consecuencia natural de la expedición del acto administrativo que reconozca el derecho pensional demandado. IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo.

Señala que conforme lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, igualmente, el canon 2 del Código Procesal del Trabajo establece que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Lo demás argumentos expuestos en la impugnación, son idénticos a los señalados en escrito del 20 de noviembre de 2019, a los cuales se hizo referencia previamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Así, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 determinó la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos: i. cuando no exista otro mecanismo ordinario, ii. Pese a la existencia del mismo, no resulte ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales reclamados y, iii. Para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. No obstante lo anterior, ante circunstancias en las que el agotamiento de los medios ordinarios se convierte en cargas excesivas para el solicitante, la acción constitucional se convierte en el instrumento apropiado y oportuno para resolver el litigio.

Dicha carga excesiva se presenta cuando median derechos de sujetos de especial protección constitucional o, en el evento que la exigencia de adelantar un trámite ordinario expone al peticionario ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en sentencia T-440 de 2018, determinó que era posible el estudio de la solicitud de pensión por vía de tutela cuando se trata de: “(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredita que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” y, v) “que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. 6.

Ahora bien, esta Corte ha señalado que el amparo se concede como mecanismo definitivo en aquellos casos en que se acrediten los requisitos anteriormente mencionados y cuando el medio de defensa judicial sea inidóneo, ineficaz o inexistente puesto que no ofrece una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida”. A su vez, se ha avalado otorgar la protección como mecanismo transitorio cuando, pese a existir otro medio ordinario de defensa para su solicitud, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Respecto a los elementos que configuran el perjuicio irremediable, la Alta Corporación, en la citada sentencia, determinó que: “El daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria  de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional.

Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.” En este evento, se analiza la situación de la señora Mélida López Valencia, declarada interdicta judicialmente por causa de una discapacidad mental absoluta, quien a través de agente oficiosa, solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre el 15 de julio de 2018.

Se tiene que dicha solicitud fue presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- el 2 de abril de 2019, entidad que dentro del trámite tutelar afirmó que atendiendo las condiciones de la accionante y por motivos administrativos se debía iniciar de cero el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de López Valencia, a fin de reconocer la pensión requerida.

Igualmente, se conoce que a la madre de la accionante, mediante resolución SUB236919 del 7 de septiembre de 2019, le fue reconocida la sustitución pensional a partir del 15 de julio de 2018, fecha de fallecimiento de Serafín López Galvis, en calidad de cónyuge, con un porcentaje del 50% y por valor de $375,127.00. En dicho acto administrativo, Colpensiones precisó que se dejaba en suspenso el posible derecho de Mélida López Valencia en calidad de hija inválida con un porcentaje del 50%.

Planteado el asunto a decidir, se estudiará la procedencia del amparo de tutela. Analizado el expediente se encuentra que la pretensión de la accionante, en principio, cuenta con un mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, la Sala considera que por advertirse una situación imperiosa de una sujeta de especial protección constitucional es necesaria la intervención del juez constitucional.

Así, esta Corporación analizará las subreglas antes determinadas para la procedencia de la acción de tutela en materia de prestaciones sociales: En el caso bajo análisis, se encuentran involucrados los derechos fundamentales de Mélida López Valencia, quien mediante sentencia del 25 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, fue declarada interdicta judicialmente por causa de discapacidad mental absoluta, para lo cual se designó a Yolanda López Valencia como su curadora general principal, lo que significa que se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de discapacidad (Folios 9 al 19, 22 al 24).

La falta de pago de su derecho pensional genera un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, atendiendo que se trata de una persona que depende en lo que respecta a su cuidado y manutención de terceros, no puede valerse por sí misma, requiere de atenciones especiales y dependía económicamente de su padre quien era pensionado y falleció el 15 de julio de 2018, adicional a ello, su madre Cenelia Valencia de López cuenta con 84 años de edad y tiene como ingresos la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, situación que hace más apremiante la situación de la accionante.

En lo que respecta al despliegue de cierta actividad administrativa y judicial por parte de la interesada tendiente a la protección de sus derechos, la Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que en el expediente obra prueba de la solicitud elevada a Colpensiones el 2 de abril de 2019, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, del derecho de petición que fuere presentado el 19 de julio del mismo año, donde se requiere información respecto al trámite adelantado, así como de la reclamación presentada por la demora en la emisión del dictamen el 23 de octubre del mismo año (Folios 21, 25 al 32).

El medio ordinario adolece de eficacia para salvaguardar la protección fundamental solicitada, ya que el estado de discapacidad de la actora le impide poder acceder a otro medio y garantizarse su mínimo vital a fin de vivir dignamente. En cuanto a la mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, la Sala encuentra probado que la señora Mélida López Valencia es hija del causante Serafín López Galvis tal como consta en el registro civil de nacimiento que obra a folios 20 del expediente y, por tanto, es beneficiaria de la prestación pensional conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Por las razones antes expuestas, el Despacho concluye que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones sociales. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en hijos en situación de discapacidad, la Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2016, aclaró que: “4.1 La pensión de sobrevivientes al igual que la sustitución pensional es una prestación que tiene por finalidad proteger a los familiares del afiliado o pensionado que fallece del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario[39]. 4.2 Según el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”[40] Por su parte, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 considera “invalida”[41] a la persona que, por cualquier circunstancia de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 4.3 De lo anterior se concluye que en el caso de los hijos inválidos que aspiren a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de alguno de sus progenitores, es indispensable que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la relación filial;

(ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación” En este caso, respecto a la relación filial, como se dijo previamente en el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de Mélida López Valencia con número de referencia 13078858 de la Notaria Primera de Armenia, Quindío. En este registro consta que su padre era Serafín López Galvis quien es causante de la prestación económica alegada.

Entonces, se encuentra acreditado el parentesco entre la accionante y el causante. En cuanto a la situación de invalidez de la hija beneficiaria, el 25 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, profirió sentencia, en la cual se declaró la interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta de la señora Mélida López Valencia. Copia de esta decisión fue aportada junto con el escrito de tutela.

Cabe precisar que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-730 de 2012, concretó que para efectos de determinar la invalidez de una persona se debía recurrir al acervo probatorio obrante, igualmente, que si se allegaban documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral, como uno de medicina legal o una sentencia de interdicción, éstos debían ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la dependencia económica de Mélida López Valencia y el causante de la prestación económica su padre Serafín López Galvis, está claro que sus padres fueron quienes le brindaron lo necesario para su congrua subsistencia, más aun teniendo en cuenta su situación de discapacidad, particularmente el retraso mental grave padecido y una injuria cerebral desde temprana edad.

Así entonces, se cumplen los requisitos legales para que Mélida López Valencia, en situación de discapacidad, sea beneficiaria de la sustitución pensional de su progenitor, toda vez que primero, se encuentra probada su relación filial con el causante Serafín López Galvis, segundo, está plenamente demostrada su pérdida de capacidad laboral según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad y, finalmente, hay certeza de la dependencia económica que tenía de su padre.

En efecto, era procedente el amparo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital de Mélida López Valencia, con la finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional y las circunstancias particulares que la rodean. No obstante lo anterior, esta Sala modificará la decisión emitida en primera instancia que tuteló de manera transitoria el derecho fundamental al mínimo vital de Mélida López Valencia y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la accionante la sustitución pensional por ella reclamada, en cuantía del 50% de la mesada del causante Serafín López Galvis, en el sentido de que la protección se otorgará hasta que Colpensiones finalice el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante y emita el acto administrativo correspondiente donde niegue o reconozca el derecho pensional reclamado.

Por último, en relación al pago del retroactivo reclamado, la Sala comparte la determinación adoptada en primera instancia, pues como se dijo dicha pretensión desborda el ámbito de esta acción y las atribuciones del juez constitucional, por lo que lo razonable es que su pago atienda a la emisión del acto administrativo que reconozca el derecho pensional de la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo emitido el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que tuteló de forma transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora Mélida López Valencia, en el sentido de que el amparo se extenderá hasta que Colpensiones finalice el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral y emita el acto administrativo correspondiente donde niegue o reconozca el derecho pensional reclamado.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ