DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de corrección de historia laboral sin respuesta clara-Colpensiones. “…La comparación que se ha hecho entre la solicitud y la contestación permite afirmar que Colpensiones no dio una solución o, al menos, respuesta clara que atienda la petición del demandante y, además, dejó en la incertidumbre la definición de la situación del demandante, ya que no fijó un término cierto para culminar con el trámite y tomar una decisión de fondo.
“…En ese orden de ideas, si Colpensiones quería informar al actor que no podía atender su petición en los términos establecidos por la normativa en cita, debió expresarlo de manera clara y señalarle el plazo razonable en el que iba a emitir decisión de fondo, como lo preceptúa el parágrafo del artículo en mención. CITAS: T-149 de 2013; Art. 14 CPACA República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de asuntos penales para adolescentes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 63.001.31.18.002.2019.00092.01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Juan Pablo Librado López Demandado: Colpensiones y AFP Protección Acta 005 La Sala resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-- contra el fallo emitido el 2 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Librado López.
HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. El señor Juan Pablo Librado López interpuso acción de tutela en contra de las administradoras de pensiones Protección y Colpensiones. El 11 de octubre de 2019, el demandante pidió a dichas entidades la corrección y actualización de su historial laboral de cotización respecto a los periodos 2000/1, 2002/7 y 2002/12, con el fin de poder acceder a su pensión especial de vejez por ser funcionario del INPEC.
Expresa que, mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2019, la AFP Protección le indicó que el periodo 2000-01 se encontraba debidamente reportado, razón por la cual Colpensiones debía tener reflejada su respectiva cotización. En cuanto al periodo 2002-7, aseguró que dicha entidad le informó que procedería a solicitar la corrección en su historial laboral de cotización, lo cual podría constatar dentro de los 15 días siguientes con su fondo de pensiones actual.
Finalmente y respecto al periodo de cotización 2002-12, manifestó el señor Librado López que la AFP Protección le indicó que, validada la planilla de pago anexa a su petición, no se registraba la cancelación de la misma, razón por la cual le solicitaba allegar el comprobante de pago respectivo, para finalizar con la actualización de su historial de cotización. De otro lado, refiere que Colpensiones, mediante comunicación de fecha 8 de noviembre de 2019, le informó encontrarse realizando gestiones administrativas con las diferentes AFP a las cuales este había estado afiliado, tendientes a validar la información allí consignada y a hacer los ajustes de su historia laboral respectiva, si a ello hubiere lugar.
Con base en las anteriores respuestas, considera el demandante que las AFP Protección y Colpensiones no han atendido el objeto de sus solicitudes, razón por la cual demanda que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que se ordene a tales administradoras de pensiones expedir contestaciones claras y de fondo. El conocimiento de esta acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, despacho que, mediante auto del 19 de diciembre de 2019, integró el contradictorio con las entidades demandadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En su intervención, la entidad aseguró que, mediante comunicación de fecha 8 de noviembre de 2019, contestó la solicitud elevada por el demandante y le explicó que estaba validando su información para poder atender su requerimiento.
Finalmente, agregó que, como la petición está encaminada a corregir el historial laboral de cotizaciones realizadas por el señor Juan Pablo Librado López, quien se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se hace necesario contar con información completa, para lo cual es indispensable el cruce de datos con la AFP Protección, trámite que, aduce, resulta ser engorroso.
La AFP Protección no realizó pronunciamiento alguno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Librado López. En su decisión, el despacho precisó que, aunque Colpensiones dio respuesta, no resolvió de fondo la solicitud hecha por el demandante, ya que se limitó a informar que dicha entidad la estaba tramitando.
Agregó que, pese haber transcurrido más de 15 días hábiles desde el recibo de la petición, Colpensiones no expuso la razón para no resolver de fondo, ni explicó si requería un término superior al establecido por la ley para decidir, como preceptúa el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En cuanto a la respuesta suministrada por la AFP Protección al señor Juan Pablo Librado López, el Juzgado de primer nivel concluyó que la misma atendió de manera clara y concreta la petición elevada por este, razón por la cual dicho fondo de pensiones no vulneró el derecho fundamental de petición del demandante.
El despacho precisó que la inconformidad expresada por el solicitante con esa respuesta no constituye violación de ese derecho. Con base en lo anterior, el Juzgado ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la aludida providencia, procediera a emitir respuesta que atienda de manera clara y congruente la petición realizada por el señor Librado López.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- impugnó la decisión. Reiteró que la petición elevada por el señor Juan Pablo fue atendida de manera adecuada. Agregó que, con oficio de fecha 27 de diciembre de 2019, la entidad informó al demandante que había requerido a AFP Protección para que remitiera la información necesaria para actualizar su historial laboral de cotización. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra la acción de tutela como el instrumento expedito para la protección de los derechos fundamentales; entre ellos, el derecho de petición establecido en su artículo 23, como facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.
De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo, incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. El problema jurídico a dilucidar en este caso concreto consiste en determinar: ¿Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Librado López, con la contestación que ha dado a su solicitud? La Corte Constitucional, en sentencia T-149 de 2013, sobre el particular, expuso: “4.
Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4.5.2.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.” Pues bien, cuando del derecho de petición se trata, el juez de tutela debe determinar si el mismo ha sido satisfecho, a que no basta con que se acredite que la autoridad demandada haya emitido una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario.
Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad demandada realmente satisface lo pedido por la demandante. Revisado el asunto, en criterio de la Sala, el objeto central de la petición elevada por el señor Juan Pablo Librado López no ha sido satisfecho por Colpensiones, por las siguientes razones: El demandante pidió a Colpensiones la corrección de su historia laboral, para poder tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez.
Como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, Colpensiones se limitó a informarle que se encontraba realizando todas las gestiones administrativas tendientes atender su solicitud y que, una vez concluyera dicho proceso, realizarían las correcciones a que hubiere lugar. La comparación que se ha hecho entre la solicitud y la contestación permite afirmar que Colpensiones no dio una solución o, al menos, respuesta clara que atienda la petición del demandante y, además, dejó en la incertidumbre la definición de la situación del demandante, ya que no fijó un término cierto para culminar con el trámite y tomar una decisión de fondo.
El artículo 14 del CPACA, norma que regula los términos para resolver las peticiones, establece lo siguiente: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
En ese orden de ideas, si Colpensiones quería informar al actor que no podía atender su petición en los términos establecidos por la normativa en cita, debió expresarlo de manera clara y señalarle el plazo razonable en el que iba a emitir decisión de fondo, como lo preceptúa el parágrafo del artículo en mención. Ahora bien, anexo al escrito de impugnación, Colpensiones allegó oficio de fecha 27 de diciembre de 2019 dirigido al señor Librado López, en el cual reiteró que realizaba el requerimiento a la AFP Protección para actualizar su información laboral, con lo cual continúa sin dar respuesta de fondo a la petición elevada por este, ya que la misma, como ya se dijo, busca la corrección de su historial laboral de cotización y no que se le informe en qué etapa va su solicitud.
En conclusión, se mantiene la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Librado López, por la falta de respuesta concreta y específica sobre el requerimiento elevado; por lo cual, resulta acertada la determinación del despacho de primera instancia, al conceder el amparo. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, a través del cual fue amparado el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Librado López, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones--.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES