RECHAZA TUTELA/No es posible determinar hechos y circunstancias, ni las pretensiones; tampoco se acreditó requisitos para actuar como agente oficioso. “…Estudiada con detenimiento por esta Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez, quien dice actuar como agente oficioso de la señora Marina López de Álvarez, así como los escritos presentados luego del requerimiento hecho por el despacho primera de instancia, se observa que, en efecto, la demanda es incomprensible, no solo por la redacción confusa utilizada por los demandantes, sino también porque, a pesar de analizarla con detenimiento, no es posible determinar los hechos y circunstancias que generan la alegada vulneración de derechos, así como tampoco las pretensiones de la misma.
CITAS: T-452 de 2001; T-372 de 2010; T-968 de 2014; T-467 de 2015; T-313 de 2018; SU-173 de 2015; inciso 1 art. 86 Constitución Política; art. 10, 17 decreto 2591 de 1991. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 63-001-31-09-003-2019-00088-01 Demandante: Marina López de Álvarez Agente oficioso: Federico Mejía Álvarez Demandadas: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Notaria Única de Quimbaya.
La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual rechazó la demanda. De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, este tipo de providencias se profieren únicamente por el magistrado ponente.
ANTECEDENTES El señor Federico Mejía Álvarez, actuando como agente oficioso, según él, de la señora Marina López de Álvarez, interpuso acción de tutela en contra de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia y la notaría única de Quimbaya[1]. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que, con auto de 3 de diciembre de 2019[2], requirió al demandante para que aclarara lo relacionado con los hechos con los cuales presuntamente las demandadas vulneraron los derechos de la agenciada, así como las pretensiones del amparo constitucional invocado.
Adicional a lo anterior, el despacho solicitó aclarar lo referente a la agencia oficiosa que dice ejercer el señor Mejía Álvarez en favor de la señora Marina López de Álvarez, pues, según el Juzgado de primer nivel, en la demanda de tutela nada se dijo respecto a los motivos por los cuales actuaba en defensa de la misma o la imposibilidad de esta de solicitar directamente el amparo de sus derechos, requisitos establecido por la ley para actuar como agente oficioso.
Finalmente, el Juzgado de primera instancia expuso que el señor Mejía Álvarez no sustentó jurídicamente la figura denominada por este como apoderado “atípico” mencionada en su escrito de tutela, así como tampoco allegó el poder respectivo otorgado por la señora Mejía de Álvarez para asumir la defensa de los derechos de la misma. Por lo anterior, el despacho otorgó al señor Federico Mejía Álvarez un término de tres (3) días con el fin que subsanara las observaciones indicadas anteriormente, advirtiéndole que si las mismas no eran realizadas en los términos señalados, se rechazaría de plano el amparo solicitado.
El demandante allegó varios escritos y documentos con los que pretendió atender los requerimientos efectuados por el Juzgado de conocimiento[3]. No obstante, con auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia rechazó de plano la demanda de tutela, al considerar que los demandantes no corrigieron las falencias señaladas[4], pues, reiteraron los argumentos esbozados en la demanda de tutela, pero no clarificaron lo relacionado con la legitimación del señor Mejía, ni los hechos, ni las pretensiones.
Los demandantes impugnaron la decisión. En su escrito, reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda de tutela como en los memoriales con los cuales pretendieron subsanar las irregularidades señaladas por el despacho de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, es si la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de rechazar la demanda de tutela impetrada por el señor Federico Mejía Álvarez, quien dice actuar como agente oficio de las señora Marina López de Álvarez fue correcta, o si, por el contrario, los demandantes subsanaron las inconsistencias señaladas en el proveído del 3 de diciembre de 2019.
Aplicados los anteriores presupuestos normativos al caso en concreto, encuentra esta Sala que la decisión de primera instancia recurrida fue acertada, porque se ajusta a la normativa y a la jurisprudencia. 1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991[5] prevé que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, representante o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 2. Por su parte, el artículo 17 del decreto 2591 de 1991 preceptúa que “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-313 de 2018, ha reconocido como una consecuencia excepcional la establecida por el canon 17 del decreto 2591 de 1991, i) Cuando el juez no puede determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; ii) se haya solicitado al demandante ampliar la información, aclarar o corregir en un término de tres (3) días iii) este término haya vencido sin obtener pronunciamiento del demandante al respecto iv) el funcionario llegue al convencimiento de que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinarse s hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo. 3.
Estudiada con detenimiento por esta Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez, quien dice actuar como agente oficioso de la señora Marina López de Álvarez, así como los escritos presentados luego del requerimiento hecho por el despacho primera de instancia, se observa que, en efecto, la demanda es incomprensible, no solo por la redacción confusa utilizada por los demandantes, sino también porque, a pesar de analizarla con detenimiento, no es posible determinar los hechos y circunstancias que generan la alegada vulneración de derechos, así como tampoco las pretensiones de la misma. 4.
Adicional a lo anterior, el demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para actuar como agentes oficioso de la señora Marina López de Álvarez, delimitados por la Corte Constitucional, entre varias, en la sentencia SU-173 de 2015: i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.[6] 5.
Por lo anterior, al no corregirse por parte de los actores la demanda de tutela y no ser posible por parte del funcionario determinar los hechos o razones que motivaban el amparo solicitado, debe de rechazarse de plano la solicitud. En consecuencia se confirmara la decisión recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE CONFIRMAR la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual rechazó la demanda de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez, quien manifestaba actuar como agente oficioso de las señoras Marina López de Álvarez.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con la sentencia T-313 de 2018 de la Corte Constitucional, remítase el expediente a esa Corporación para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 y siguientes. [2] Folio 13 [3] folios 15 y 26 [4] Folios 56 y 57. [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html [6] T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014 T-467 de 2015 SU-173 de 2015.Las providencias de la Corte Constitucional pueden consultarse en http://www.corteconstitucional.gov.co