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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2019-00059-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-01-23

Sujetos procesales: Silvio Byron Ruales Caicedo Comisión Nacional del Servicio Civil; Universidad de Medellín

ACTUACIÓN TEMERARIA/Se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones; con justificación-Concurso del Sena “…Con base en lo anterior, se concluye por parte de esta Sala de decisión que la sentencia impugnada será confirmada, pues existe identidad de partes, hechos y pretensiones, además concuerda en que no se demostró comportamiento doloso, de mala fe por parte del actor, pues él mismo informó en su escrito de tutela que meses antes había promovido otra acción de esta naturaleza, así que su actitud se evidencia justificada en su deseo de acceder al empleo público para el cual concursó. CITAS: Art. 38 Dcto 2591 de 1991;

T-400 de 2016 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 63-001-31-87-003-2019-00059-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Silvio Byron Ruales Caicedo Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad de Medellín Acta número: 007 La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Silvio Byron Ruales Caicedo contra el fallo emitido el 7 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante Silvio Byron Ruales Caicedo narra haber participado en el concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y aplicó para un cargo que ofertó solo una vacante. Refiere que, en la etapa de verificación de antecedentes desarrollada por la Universidad de Medellín, obtuvo un puntaje que lo situó en el segundo lugar, valoración que en su criterio fue incorrecta, así que presentó una reclamación que se resolvió confirmando la calificación obtenida, y el 26 de octubre de 2018 se publicó la lista de elegibles ubicándolo en el segundo lugar.

Expresa que promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, decidida mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que negó sus pretensiones, cuya impugnación fue declarada extemporánea. Adujo que a través de auto del “29-02-2019” la Comisión Nacional del Servicio Civil inició una actuación administrativa dentro del citado concurso de méritos, que concluyó mediante auto del 3 de diciembre que decidió no excluirlo del proceso de selección ni de la lista de elegibles.

Pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, y que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que corrijan el porcentaje de la valoración de antecedentes, evaluando a su favor la experiencia profesional como enfermero durante los años 2012 a 2017. También reclama que no se dé firmeza a la lista de elegibles hasta que se resuelvan las acciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avocó el conocimiento de la demanda de tutela. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

La Universidad de Medellín no realizó pronunciamiento alguno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, declaró improcedente el empeño tutelar invocado. En su decisión argumentó que el demandante promovió dos tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones, siendo decidida la primera de ellas por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, sin que con ello se pueda catalogar como una actuación temeraria por parte del demandante, ya que ese comportamiento se encuentra justificado en afán del señor Silvio Byron de obtener su nombramiento en el empleo para el cual concursó. LA IMPUGNACIÓN El señor Silvio Byron Ruales Caicedo impugnó la decisión. Expresó que si bien hay similitudes entre ambos escritos de tutela y las pretensiones son las mismas, su intención es añadir los argumentos contenidos en la Resolución No. CNSC-20192120118545 del “28-11-2019” los cuales pueden llegar a controvertir los fundamentos de la sentencia proferida en su momento por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que negó su pretensión de amparo.

Dijo, frente a los argumentos de la parte demandada, que la lista de elegibles para el empleo por el que optó aún no está en firme. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a dilucidar por parte de esta Sala, consiste en determinar si el señor Silvio Byron Ruales Caicedo presentó otra tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes a la promovida en esta oportunidad.

La Sala ha concluido que debe confirmarse la sentencia recurrida, con base en las siguientes razones: 1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[1], por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, dispone: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

(…)” 2. La Corte Constitucional, en sentencia T-400 del 2 de agosto de 2016, explicó que la temeridad se configura cuando concurren: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) actuar doloso o de mala fe por parte del promotor de las tutelas y en caso de que no se demuestre el cuarto requisito, el amparo se declara improcedente sin lugar a sanción alguna.

Así mismo, explicó que en algunos eventos es permitido que se interponga nuevamente esta acción, sin que pueda tildarse de temerario, debido a: “i) el surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o jurídicas; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional”. 3. En el caso concreto es claro que se presenta identidad de partes, porque ambas acciones las presentó el señor Ruales Caicedo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. 4.

Lo mismo ocurre frente a las pretensiones, pues, la solicitud que motiva el ejercicio de ambas tutelas es que se califique en la etapa de valoración de antecedentes, como experiencia laboral válida, su desempeño como enfermero en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios durante los años 2012 a 2017. 5. En cuanto a la identidad en los hechos, ambos escritos de tutela se sustentan en que el actor participó en un concurso de méritos para acceder a un cargo en el SENA y su inconformidad se relaciona con la calificación que obtuvo durante la etapa de valoración de antecedentes, pues las entidades demandadas no evaluaron períodos de experiencia laboral argumentando que algunas constancias no incluyeron las funciones desarrolladas y otras describieron actividades que no están relacionadas con las exigidas para el empleo ofrecido en la convocatoria, así que expone los motivos por los cuales su puntuación en esa fase del concurso fue, en su concepto, errada, por lo que se presenta identidad en los hechos.

Si bien el demandante argumenta que se presenta un hecho nuevo que consiste en los argumentos expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución No. CNSC-20192120118545 del “28-11-2019”, lo cierto es que en ese acto la entidad demandada resolvió una solicitud de exclusión de participantes presentada por el SENA, fundada en que varios aspirantes no cumplían los requisitos para hacer parte de la lista de elegibles, trámite en el que se decidió no excluir al tutelante del proceso de selección ni de la lista de elegibles, pues, ratificó que este sí cumplía las exigencias mínimas requeridas para el cargo; es decir, confirmó que el demandante acreditó los requisitos para acceder al empleo; por eso, no se trata de una situación novedosa, más aun teniendo en cuenta que la Resolución citada no abordó el tema de la calificación obtenida durante la etapa de “verificación de antecedentes” que originó el ejercicio de ambas acciones. 6.

En consecuencia, se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones. 7. Con base en lo anterior, se concluye por parte de esta Sala de decisión que la sentencia impugnada será confirmada, pues existe identidad de partes, hechos y pretensiones, además concuerda en que no se demostró comportamiento doloso, de mala fe por parte del actor, pues él mismo informó en su escrito de tutela que meses antes había promovido otra acción de esta naturaleza, así que su actitud se evidencia justificada en su deseo de acceder al empleo público para el cual concursó. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo emitido el 7 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, con sede en Calarcá. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso) ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2591_1991.html