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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.31.87.001.2019.00055.02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-01-20

Sujetos procesales: José Gilberto Guevara Osorio Agencia Nacional de Tierras –ANT- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá

DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta sobre cancelación de registro fue posterior al fallo recurrido-ANT. “…Por lo tanto, aunque la acción de tutela perdió su fundamento, pues, el acto administrativo solicitado que atendió de manera efectiva la petición elevada por el señor Gilberto Guevara Osorio ya fue expedido y notificado al demandante, su demostración fue posterior al fallo recurrido, habiendo sido necesaria la intervención del juez de tutela.

“…Lo anterior impide concluir que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se declarará que la entidad obligada cumplió la orden de tutela impuesta en primera instancia. CITAS: T-155 de 2017 [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación 63.001.31.87.001.2019.00055.02 Demandante: José Gilberto Guevara Osorio Demandados: Agencia Nacional de Tierras –ANT- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá. Acta número: 004 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras –ANT- contra el fallo emitido el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor José Gilberto Guevara Osorio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. El señor José Gilberto Guevara Osorio interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-[1]. El actor solicitó a dicha entidad que procediera a disponer la cancelación de la condición resolutoria en favor del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- registrada en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble ubicado en la vereda Guayaquil Bajo, corregimiento de Quebrada Negra del municipio de Calarcá, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria No. 282-25624[2].

Refiere que, mediante oficio de fecha 29 de julio de 2019, la -ANT- le contestó que no era necesario disponer el levantamiento de la condición resolutoria sobre el bien inmueble en mención, ya que la misma perdió sus efectos por el transcurso del tiempo[3]. Expresa que, con base en lo anterior, acudió ante el Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Calarcá, quien le informó que la cancelación de la condición resolutoria del bien inmueble debía ser ordenada por medio de acto administrativo expedido por la ANT.

Por ello, reiteró su solicitud ante la ANT el 6 de septiembre de 2019[4], para que procediera a expedir acto administrativo mediante el cual ordenara la cancelación de la condición resolutoria sobre el inmueble en mención. No obstante, asegura, que hasta la fecha en que interpuso la demanda de tutela no había recibido respuesta por parte de la ANT, razón por la cual solicita que le sea amparado su derecho fundamental de petición. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, despacho que mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, integró el contradictorio con la ANT y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá[5].

La Agencia Nacional de tierras -ANT- solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[6], ya que, mediante oficio radicado 20194301046031 de fecha 7 de noviembre de 2019[7], atendió la solicitud realizada por el demandante respecto del levantamiento de la condición resolutoria sobre predio identificado con matricula inmobiliaria 282-25624.

Dijo que en la precitada comunicación, informó al señor Guevara Osorio que al haber transcurrido doce (12) años desde el registro de la escritura pública del bien inmueble en mención, la ANT procedería a emitir el correspondiente acto administrativo de levantamiento de condición resolutoria, la cual sería comunicada a la oficina de instrumentos públicos de Calarcá. Agregó que lo anterior ocurriría una vez el funcionario encargado de ello se reintegrara a la entidad, pues, el mismo se encontraba en una comisión. Finalmente anexó copia de la respuesta aludida, así como certificación de entrega de la misma expedida por la empresa de correo certificado 4-72[8].

La Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Calarcá describió el procedimiento administrativo que se debe cumplir para cancelar la condición resolutoria solicitada. Dijo que la ANT debe expedir acto administrativo mediante el cual determine expresamente el número de matrícula inmobiliaria del bien inmueble sobre el cual se realizará la cancelación o levantamiento de dicha condición. Finalmente, expuso que la Sala de Consultas y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante decisión proferida el 25 de septiembre de 2018[9], al resolver un conflicto negativo administrativo de competencia entre la ANT y la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, estableció que la autoridad competente para evaluar y cancelar las condiciones resolutorias registradas en las matrículas inmobiliarias en las cuales aparecen como beneficiarias el INCORA o el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, es esta última.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÒN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del señor José Gilberto Guevara Osorio[10]. En su decisión, el despacho precisó que, si bien la ANT aportó respuesta a la solicitud elevada por el señor Guevara Osorio, la misma no atiende de manera efectiva la petición realizada por el demandante, ya que esta se encuentra dirigida a la expedición de un acto administrativo mediante el cual se cancele la condición resolutoria registrada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-25624, sin que obre prueba de la emisión de esa decisión, ni de su correspondiente notificación al demandante.

En consecuencia, ordenó a la ANT que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara y congruente a la petición realizada el 6 de septiembre de 2019, expidiendo el correspondiente acto administrativo que cancele la condición resolutoria registrada en favor del INCORA sobre el bien inmueble referido.

La Agencia Nacional de Tierras –ANT- impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos respecto a que dio respuesta de fondo a la petición realizada por el señor José Gilberto Guevara Osorio. Finalmente, anexó al escrito de impugnación copia de la resolución 18520 del 2 de noviembre de 2019 mediante la cual la subdirección de administración de tierras de dicha entidad levantó la condición resolutoria registrada en la matricula inmobiliaria 282-25624[11].

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar por parte de esta Sala, si en efecto se configuró un hecho superado por la respuesta que la Agencia Nacional de Tierras dió al peticionario el 7 de noviembre de 2019, en la cual, sostiene, atendió la petición elevada por el señor Guevara Osorio a dicha entidad. La Corte Constitucional, en sentencia T-155 de 2017, explica que el “El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.

(Resalta la Sala). Comparados los elementos de la anterior explicación con los hechos alegados y demostrados en la impugnación se tiene lo siguiente: La respuesta mencionada se refiere a los aspectos por los cuales se ejerció el derecho de petición; esto es, la cancelación de la condición resolutoria en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-- registrada en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 282-25624.

Sin embargo, en la misma comunicación, se expresa que no se había emitido en esa época el acto administrativo requerido por el solicitante, debido a que la persona que debía suscribirlo se encontraba en comisión. En este orden de ideas, esa respuesta no dio solución de fondo a la petición del señor Guevara, pues, solo tuvo efectos informativos, ya que de la misma se infiere que estaba pendiente la expedición de la manifestación vinculante de la administración. Por tanto, el Juzgado de primera instancia acertó al concluir que se vulneró el derecho de petición del demandante, ya que no se emitió una respuesta de fondo para su solicitud.

La solución que se le brindó en esa ocasión apenas fue aparente. Ahora bien, después de emitida la sentencia de primera instancia, la demandada aportó copia de la resolución 18520 de 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual “se determina el levantamiento de la condición resolutoria” inscrita en la matrícula inmobiliaria del bien descrito por el solicitante, y que se envió al señor Guevara Osorio con comunicado fechado el “30 de octubre de 2019” (folios 176 vuelto y siguientes, 175 vto. y ss. y 175 frente).

Finalmente, se observa que la respuesta contentiva del acto administrativo que canceló la condición resolutoria sobre el bien inmueble del señor Guevara Osorio, fue comunicada a la dirección electrónica suministrada por este gial55@hotmail.com por la ANT el día 5 de diciembre de 2019[12], fecha posterior al fallo impugnado, que fue dictado el 29 de noviembre de 2019.

Por lo tanto, aunque la acción de tutela perdió su fundamento, pues, el acto administrativo solicitado que atendió de manera efectiva la petición elevada por el señor Gilberto Guevara Osorio ya fue expedido y notificado al demandante, su demostración fue posterior al fallo recurrido, habiendo sido necesaria la intervención del juez de tutela.

Lo anterior impide concluir que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se declarará que la entidad obligada cumplió la orden de tutela impuesta en primera instancia. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por medio del cual fue amparado el derecho fundamental de petición del señor José Gilberto Guevara Osorio.

SEGUNDO: DECLARAR que la Agencia Nacional de Tierras cumplió con la orden de amparo que le fue impartida en el fallo impugnado. Como contra esta decisión no proceden recursos, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO ----------------------- [1] Folio 1y siguientes [2] Folio 5 [3] Folio 8 y siguientes [4] Folio 10 y 11 [5] Folio 84 [6] Folio 97 [7] Folio 102 [8] Folio 102 a 104. [9]http://www.consejodeestado.gov.co/category/sala_consultaserviciocivil/110 01030600020180009600 [10] Folio 153 y siguientes. [11] Folio 172 y siguientes [12] Folios 175 y 11.