DERECHO DE PETICIÓN/Trámite de rectificación de avalúo catastral ante el IGAC-improcedente “…Bajo la égida que emerge de lo reseñado hasta este capítulo motivo, refulge diamantino y sin vacilación alguna que la denunciada institución proveyó una respuesta de mérito y de manera congruente frente a los planteamientos enarbolados por el petente, puesto que, por una parte, emitió la pertinente información en cuanto al trámite de la tantas veces anunciada rectificación; y, por otra, dio a conocer, de cara a la documental deprecada, los valores individuales de cada pieza con la finalidad de que el suplicante accediera a los mismos.
“…En ese orden de argumentos, se deduce que efectivamente en esta oportunidad jamás fue transgredida la prerrogativa esencial esgrimida, siendo que además la predicha contestación fue puesta en conocimiento del gestor del amparo, tal como da cuenta la certificación de entrega expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2019-00293-01/523. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala desatar el mecanismo de debate formulado, a través de gestor adjetivo, por el accionante RAFAEL SÁNCHEZ FIGUEROA frente al fallo expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 19 de noviembre del año inmediatamente anterior, dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por la parte disidente contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en adelante IGAC.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: El iniciador de la protección supralegal manifestó que el día 20 de septiembre de la anualidad próxima pasada, radicó petición ante el organismo pretendido, la que estaba orientada a obtener información atinente al trámite de rectificación del avalúo catastral de unos predios de su propiedad, cuyo actuación venía ejecutándose desde el año 2017, sin que a la fecha de interposición del presente amparo hubiera obtenido respuesta alguna.
No obstante lo anterior, señaló que el IGAC, de manera oficiosa, había expedido cuatro resoluciones el 27 de junio de 2019, mediante las cuales resolvió los aludidos pedimentos de rectificación respecto de los inmuebles cuya titularidad recaía en el gestor de la queja constitucional, denotados actos administrativos que fueron atacados por la vía de la reposición y apelación, al no haberse efectuado un pronunciamiento de fondo de cara a las correspondientes peticiones; empero de lo cual, afirmó que en la decisión a los aludidos medios de disentimiento, se había expresado que tales actos administrativos no resolvían ni se consideraban en el trámite de la rectificación de avalúos; acaecer in comento que reflejaba la falta de contestación de fondo.
En consecuencia, buscó la protección de la prebenda medular de petición, lo que acontecería a través de la orden que se impartiera al involucrado organismo para que solventara de manera integral el referido requerimiento. A la par de lo anterior, instó que el IGAC expidiera a su costa los estudios aplicados para determinar el incremento de los avalúos catastrales durante las vigencias 2012-2013.
B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO DE ORIGEN: El juzgador de origen admitió el accionamiento de resguardo a través de auto calendado a 6 de noviembre de la pasada anualidad, en cuyo contexto otorgó al ente implicado la oportunidad para que se pronunciara frente a la entablada pretensión. C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA A LAS SUMARIAS: El perseguido estamento expresó que había proveído una respuesta a lo peticionado por su antagonista; empero de lo cual, para una resolución de fondo debía previamente agotarse el trámite de la rectificación de áreas de los predios de propiedad del actor con la finalidad de expedir los pertinentes avalúos catastrales, siendo que el procedimiento para nada podía adelantarse de manera simultánea sobre todas las propiedades, por cuanto el Sistema Nacional Catastral únicamente permitía realizarlo uno a uno, es decir, que hasta tanto no se culminara con uno no podía continuarse con el otro; aunado a que la celeridad de los procedimientos se veía truncada por las dificultades que presentaba la plataforma por el incremento de ventanas de mantenimiento, situación esta que se convertía en un caso fortuito ingobernable por la entidad, razón por la cual fue expedida la Resolución 73 de 18 de enero de 2019, que declaró la urgencia manifiesta.
De cara al caso concreto, sostuvo que en cuanto a los cuatro predios ubicados en el municipio de Salento y sobre los cuales versaba la misiva, el primero ya contaba con el acto administrativo que había resuelto la solicitud de revisión de avalúo, la que en absoluto fue posible notificar al peticionario, habida cuenta de que la citación fue devuelta con la causal “No existe”, por lo que hasta que no quedara ejecutoriado el comentado acto administrativo, resultaba inviable empezar con el trámite de otro predio en la plataforma.
D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El titular del despacho cognoscente denegó el amparo del iusfundamental de petición, tras considerar que la misiva elevada por el convocante había sido atendida por la suplicada organización, en cuyo contexto puso de presente que los cuatro predios de su propiedad se encontraban radicados con trámite de revisión de avalúo en la plataforma del Sistema Nacional Catastral.
No obstante, expresó que la entidad destinataria de la petitoria había informado las razones por las cuales no se había resuelto de fondo la solicitud, ello en atención a que previamente debían realizarse trámites catastrales de rectificación de Área de Terreno e incorporación de construcción con el fin de corroborar la realidad física y jurídica de las heredades, para luego expedir los correspondientes actos administrativos.
En suma, coligió que como quiera que la comunicación estaba orientada a obtener información sobre los trámites de rectificación del avalúo catastral y la destinataria del mensaje había enunciado el estado de cada uno de los inmuebles, se encontraba satisfecha la invocada prebenda esencial. E.- LA IMPUGNACIÓN: El pretensor, mediado por procurador adjetivo, reprochó que la contestación otorgada por el rogado estamento no fue enviada al domicilio que correspondía al actor; concatenado a que su respuesta tampoco correspondía a la información solicitada, en razón de que el IGAC había allegado los insumos con los cuales se basaron para el supuesto análisis, pero no entregaron propiamente el estudio ni los resultados del mismo, por lo que para nada se demostraba la experticia técnica realizada frente a los avalúos.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Este Cuerpo Colegiado cuenta con la facultad-deber para desatar la protesta, en vista de que es la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado. B.- LA EJERCIDA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN: La tutela, contemplada por el art. 86 Constitucional y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, responde a las siguientes características, las mismas que fijan sus objetivos y la distinguen de otros medios jurídicos de similar estirpe: (i) se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de prebendas elementales, como las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es viable brindar provisionalmente la restauración; y, (iii) se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los propósitos y alcances del resguardo, le incumbe al Colegiado abordar el estudio del asunto de marras, en cuyo marco determinará si se estructuró la alegada vulneración, inquietud que será absuelta de forma negativa; tesis que es explicitada con basamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, conviene advertir que el derecho esencial de petición hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, vale decir, la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la aducida garantía fundante, es pertinente señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades: (i) que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido;
(ii) que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el impetrante; (iii) que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada; y, para finalizar, (iv) que haya sido notificada debidamente al ciudadano, con el propósito de que éste pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
En síntesis, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Puestas en ese orden las cosas, en lo tocante al asunto puntual, se encuentra acreditado que el implorante radicó el día 20 de septiembre de la anualidad próxima pasada, ante el pretendido organismo una solicitud de información respecto del trámite de rectificación de avalúo catastral frente a cuatro predios de su propiedad y cuya actuación venía adelantándose desde la vigencia 2017; en agregación a lo anterior, también instó que le fueran expedidos a su costa los estudios aplicados para determinar el incremento de los avalúos catastrales durante los años 2012 y 2013 (fls. 9 y 10 del legajo que comporta el tomo 1).
Ahora bien, el IGAC, mediante comunicación calendada a 3 de octubre consecutivo (fls. 18 y 19, ibidem), le remitió al peticionario la respuesta a su requerimiento, de la que se colige que los pedimentos del gestor de la controversia constitucional fueron atendidos de manera integral y completa, habida cuenta de que fue informado que los inmuebles relacionados en la misiva se encontraban radicados en la plataforma Sistema Nacional Catastral con trámite de revisión de avalúo, siendo que previo a su resolución debían realizarse otras gestiones, como lo eran la rectificación del área de terreno e incorporación de construcción, con el propósito de tener certeza de que los avalúos objeto de la petitoria correspondían a la realidad física y jurídica de las heredades cuya titularidad recaía en el extremo activo, siendo que en ese contexto fueron expedidos los actos administrativos necesarios, los que fueron atacados mediante la interposición de los recursos de reposición y en susidio apelación. Asimismo, en lo concerniente a los soportes de los estudios ejecutados por la entidad destinataria de la comunicación, se advierte de la lectura del num. 5º de la plurialudida respuesta, que allí fueron relacionados los costos individuales de los productos a los que podía acceder el usuario en lo relacionado con los estudios aplicados por el IGAC para determinar el incremento de los avalúos catastrales de los cuatro predios, previo al pago de los correspondientes valores.
Bajo la égida que emerge de lo reseñado hasta este capítulo motivo, refulge diamantino y sin vacilación alguna que la denunciada institución proveyó una respuesta de mérito y de manera congruente frente a los planteamientos enarbolados por el petente, puesto que, por una parte, emitió la pertinente información en cuanto al trámite de la tantas veces anunciada rectificación; y, por otra, dio a conocer, de cara a la documental deprecada, los valores individuales de cada pieza con la finalidad de que el suplicante accediera a los mismos.
En ese orden de argumentos, se deduce que efectivamente en esta oportunidad jamás fue transgredida la prerrogativa esencial esgrimida, siendo que además la predicha contestación fue puesta en conocimiento del gestor del amparo, tal como da cuenta la certificación de entrega expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (fl. 20, cdno. ppal.), cuyo envío fue dirigido a la dirección relacionada en el derecho de petición (fl. 10, vto., idem).
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Al trasluz de las anotaciones y reflexiones esbozadas hasta este estadio de la motivación, la Corporación procederá a confirmar la confutada providencia, en tanto que ella no logró ser infirmada o despojada de juridicidad con las disquisiciones comportantes de la herramienta de discrepancia en definición. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR el fallo expedido el pasado 19 de noviembre, dictado frente al pleito puntual por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR del actual pronunciamiento a los involucrados y al Juzgado de grado base por el medio más ágil y eficiente. TERCERO.- Cuando sea del caso, REMITIR el plenario a la Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00293-01/523) Acta Nº SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00293-01/523)