CONFLICTO DE COMPETENCIA EN UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES/Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis/Corte suprema ya había atribuido el conocimiento del mismo. “…se asegura incontratable e inequívocamente que el poder-deber de dispensar justicia en concreto respecto del memorial postulativo bajo examen y que tiene que ver con la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada por la expareja GARZÓN GARCÍA-JARAMILLO CANO, recae en el despacho jurisdiccional de la especialidad ordinaria de familia que develó inicialmente su incompetencia; proyectada escogencia que la motiva el acontecimiento de que la reseñada agencia judicial al haber dispuesto la inadmisión del libelo introductorio aceptó la competencia para dirimir la resolución que fue puesta en su conocimiento, sin que sea factible que se desprenda del deber que le asiste de dirimir la controversia a motu propio, habida cuenta de que al haber asumido la comentada potestad respecto del negocio en particular, al enjuiciador no le es permitido separarse o despojarse de ella a iniciativa propia, en tanto que tal ocurrencia podría presentarse solo como resultado de la prosperidad del mecanismo de defensa que para tal fin exteriorice el extremo pasivo en la pertinente oportunidad procesal, esto es, la excepción previa estatuida en el num. 1º del art. 100 de la Obra Legal que actualmente disciplina los procesos civiles.
“…En efecto, es de relievar que el anterior aserto emana del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuyo asidero legal está contenido en el canon 27 del compendio en alusión, en virtud del cual una vez aprehendida la facultad de administrar justicia, al operador judicial le está vedado modificarla o variarla, puesto que la misma se torna inmutable de manera oficiosa, recayendo única y exclusivamente en los convocados la carga procesal de controvertirla, una vez hayan sido noticiados de la existencia del juicio.
“…En equivalente tenor, la determinación a la que apunta el pronunciamiento en confección, halla respaldo y justificación en la circunstancia de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC3600 de 27 de agosto de 2019, había declarado al Juzgado Tercero de Familia de esta geografía, como la autoridad judicial que debía conocer y tramitar el tantas veces mencionado asunto, contraviniendo con la manifestación de nueva incompetencia lo reglado por el inc.3º del art. 139 del C. G. del P., que prevé que tal abstención jamás podrá enarbolarla quien reciba el proceso por parte de alguno de sus superiores funcionales.
CITAS: T-357 de 2002; LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, págs. 190 y 191; CSJ, AC1350 de 9/4/2018; AC1785 de 7/5/2018; AC42413 de 18/6/2018 y AC5488 de 18/12/2018. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2020).
Ref.: Conflicto Negativo de Competencias N° 2019-00111-01/519. I). FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a esta Judicatura solucionar la discusión de competencias presentada entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, respecto de la iniciación del trámite enderezado a la declaración de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual tiene como promotora a MARIA GLORIA GARZÓN GARCÍA y como convocadas a JULIANA y ANA MANUELA JARAMILLO BUITRAGO, en condición de causahabientes determinadas del obitado JAIME ALBERTO JARAMILLO CANO, al igual que los herederos indeterminados del prenombrado causante.
II).
ANTECEDENTES RITUALES: Actuando mediada por personero judicial regularmente constituido, la Sra. MARIA GLORIA GARZÓN GARCÍA presentó libelo demandatorio ante la pertinente oficina, el que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, quien por medio de proveído adiado a 27 de septiembre de la anualidad próxima pasada, dispuso la inadmisión del escrito inaugural al advertir la configuración de varias anomalías.
En ese contexto, concedió el interregno de rigor para que la parte actora procediera a enmendar las advertidas falencias. Empero de lo anterior, con auto de 16 de octubre posterior, la reseñada célula judicial declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del concitado asunto, siendo que como secuela de tal mandato, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de la latitud en mención, al considerar que a tenor de lo estatuido por el inc. 1º del art. 23 del Compilado General del Proceso, existía un fuero de atracción en razón de que la última de las mentadas dependencias venía conociendo de la sucesión del causante.
A su turno, la autoridad jurisdiccional destinataria del envío de la pretensión declarativa, expidió interlocutorio del pasado 18 de noviembre, en donde a más de rehusar la aprehensión del conocimiento del aludido pedimento, ocasionar la atendida discrepancia negativa y dispensar el traslado del informativo presente Cuerpo Colegiado en aras de que fuera dirimida, arguyó, como soporte basilar de postura, que a pesar de estar tramitando la sucesión del de cujus, el fuero de atracción operaba respecto de unos asuntos enlistados de manera taxativa, donde jamás aparecía el destinado a la declaración de la procurada unión marital de hecho, constituyendo esta una pretensión personal de donde eventualmente surgía una sociedad patrimonial, la que podría tener incidencia en el itinerario liquidatorio pero una vez haya sido declarada.
Con fundamento en esas premisas, estimó que el competente para tramitar el negocio de marras era el juzgado a quien por la senda del reparto le había sido atribuido el correspondiente escrito genitor, a lo cual adicionó la anotación de que su conocimiento había sido asignado directamente por la Corte Suprema de Justicia a su homólogo de familia.
III). ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA SALA: Empezando, conviene advertir que esta Sala Unitaria debe desatar la discusión aquí abordada, de conformidad con lo normado por el 1er. inc. del art. 139 de la Compilación General del Proceso, en concordancia con lo consagrado por la parte final del inc. 1º del art. 35 del mismo Estatuto, habida consideración de que actúa como el superior funcional común de las comprometidas autoridades judiciales.
Aclarado ello, es necesario anotar que la competencia se comprende como la medida en que se distribuye la jurisdicción entre los funcionarios a los cuales se les ha atribuido constitucional y legalmente la labor de administrar justicia. En otras palabras, el concepto referido hace alusión al poder-deber que recae en los jueces para resolver de fondo un litigio determinado, convirtiéndose en uno de los pilares sobre los que se edifica la prerrogativa esencial al debido proceso, la que exige que los pleitos sean sometidos al conocimiento del sentenciador que efectivamente debe definirlos.
A la par de lo expresado, resulta indispensable destacar que la comentada figura, a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia nacional[1], responde a ciertas características que fijan sus alcances, a saber: legalidad, siendo regulada por el ordenamiento; imperatividad, puesto que no es derogable por voluntad de las partes; inmodificabilidad, ya que es inviable variarla en el trasegar de un proceso; indelegabilidad, en tanto que no puede ser cedida por quien la detenta; y, de orden público, estando fundada en el principio de interés general.
De esa manera, a tenor de la conceptualización hasta aquí compendiada, se entiende que la examinada institución jurídica permite precisar a cuál enjuiciador debe encomendarse la dilucidación de una litis, para lo cual la legislación ha establecido directrices orientadoras[2], las que en el argot jurídico se las denomina “factores determinantes de la competencia”, los que de una manera inequívoca la individualizarán. Entre esas pautas, como ampliamente es bien sabido, están: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. Ahora bien, descendiendo al sub examine, es de resaltar y a la vez subrayar, que la demanda orientada a obtener la declaratoria de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes fue asignada por efectos del reparto al Juzgado Tercero de Familia de Armenia (fl. 42, cdno. ppal.), agencia jurisdiccional que profirió interlocutorio el pasado 1º de abril, en cuyo marco dispuso el rechazo de plano del prenombrado exordio de obertura y, por ende, su envío al Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, al considerar que la competencia radicaba en él, por corresponder al domicilio y residencia de la demandante, puesto que eran desconocidas las direcciones de los demandados (fls. 43 a 45, ibidem).
Por su parte, el funcionario judicial destinatario del paginario, también declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del asunto y, a la par de ello, planteó colisión negativa de competencia, disponiendo en consecuencia, el envío del itinerario a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para arribar a esta determinación, reflexionó sobre la circunstancia de que dos de los tres pretendidos tenían sus domicilios y residencias en Manizales, Caldas, y Pereira, Risaralda (fls. 49 a 51, tomo en cita).
Respecto de esta controversia, la predicha Alta Corporación, mediante pronunciamiento AC3600 de 27 de agosto de 2019 (fls. 17 a 19, idem), desató la colisión asignando el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, decisión que soportó en la circunstancia de que las accionadas tenían su domicilio en la capital del Quindío, puesto que así lo habían afirmado en la demanda de sucesión que presentaron ante juez de familia de la anunciada latitud.
Bajo la perspectiva dimanante de la anterior determinación, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, dictó proveído de acatamiento a lo resulto por el superior (fl. 59, legajo 1) y, posteriormente, mediante providencia expedida el 27 de septiembre pasado dispuso la inadmisión de la memoria incoativa para que fueran enmendadas diversas incorrecciones, siendo que una vez fueron corregidos tales defectos, con interlocutorio del 16 de octubre último, declaró su incompetencia en aplicación del fuero de atracción, ordenando su envío a su homólogo Cuarto de Familia, donde se venía adelantando la sucesión del causante JAIME ALBERTO JARAMILLO CANO (fls. 100 a 102, id.).
Ante la practicada remembranza de actividad procesal, ya de cara a la divergencia que ahora nos ocupa, al guiarnos por tal evocación, se asegura incontratable e inequívocamente que el poder-deber de dispensar justicia en concreto respecto del memorial postulativo bajo examen y que tiene que ver con la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada por la expareja GARZÓN GARCÍA-JARAMILLO CANO, recae en el despacho jurisdiccional de la especialidad ordinaria de familia que develó inicialmente su incompetencia; proyectada escogencia que la motiva el acontecimiento de que la reseñada agencia judicial al haber dispuesto la inadmisión del libelo introductorio aceptó la competencia para dirimir la resolución que fue puesta en su conocimiento, sin que sea factible que se desprenda del deber que le asiste de dirimir la controversia a motu propio, habida cuenta de que al haber asumido la comentada potestad respecto del negocio en particular, al enjuiciador no le es permitido separarse o despojarse de ella a iniciativa propia, en tanto que tal ocurrencia podría presentarse solo como resultado de la prosperidad del mecanismo de defensa que para tal fin exteriorice el extremo pasivo en la pertinente oportunidad procesal, esto es, la excepción previa estatuida en el num. 1º del art. 100 de la Obra Legal que actualmente disciplina los procesos civiles[3].
En efecto, es de relievar que el anterior aserto emana del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuyo asidero legal está contenido en el canon 27 del compendio en alusión, en virtud del cual una vez aprehendida la facultad de administrar justicia, al operador judicial le está vedado modificarla o variarla, puesto que la misma se torna inmutable de manera oficiosa, recayendo única y exclusivamente en los convocados la carga procesal de controvertirla, una vez hayan sido noticiados de la existencia del juicio[4].
En equivalente tenor, la determinación a la que apunta el pronunciamiento en confección, halla respaldo y justificación en la circunstancia de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC3600 de 27 de agosto de 2019, había declarado al Juzgado Tercero de Familia de esta geografía, como la autoridad judicial que debía conocer y tramitar el tantas veces mencionado asunto, contraviniendo con la manifestación de nueva incompetencia lo reglado por el inc.3º del art. 139 del C. G. del P., que prevé que tal abstención jamás podrá enarbolarla quien reciba el proceso por parte de alguno de sus superiores funcionales.
Como apostilla final, es de connotar que la decisión aquí adoptada en absoluto significa que la Judicatura sea consecuente y entre a avalar los razonamientos exteriorizados por el titular del Juzgado Cuarto de Familia, habida consideración de que el mandato que será proferido con la expedición de esta providencia obedece a reflexiones diametralmente disímiles a las expresadas por el prenombrado enjuiciador.
En definitiva, desde la perspectiva que yace de la disertación elucubrativa que antecede, no cabe el mínimo atisbo de incertidumbre de que es la oficina jurisdiccional a quien fue atribuida por reparto la concitada conflictividad -Tercero de Familia-, la que debe proseguir con la atención y resolución del asunto que originó esa polémica; corolario este que como secuela ineludible conllevará el disponer el envío de la foliatura con destino al designado estamento administrador de justicia, en procura de que inmediatamente y sin dilaciones de estirpe alguna, imprima el trámite de rigor, por estar investido de la facultad legal para ello.
IV). DETERMINACIÓN: En virtud de lo expuesto en el antecedente acápite, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: SOLUCIONAR el conflicto negativo de competencias originado entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del Circuito de Armenia (Q.), declarando que la primera de las nombradas células judiciales es la que debe conocer la promovida pretensión declarativa de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Segundo: Derivativamente con lo anterior, ORDENAR a la secretaría de la Sala especializada que remita el atendido informativo a aquel ente jurisdiccional, previas los registros y constancias del caso. Tercero: HACER conocer lo aquí definido al identificado Juzgado Cuarto, adjuntándose xerocopia del dictado proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-357 de 9/05/2002. [2]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, págs. 190 y 191. [3]. CSJ, AC1350 de 9/4/2018. [4]. Corp. en cit., AC1785 de 7/5/2018; AC42413 de 18/6/2018 y AC5488 de 18/12/2018, entre otros.