Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00082-01/011

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2020-01-29

ADOLESCENTES/PRUEBA SOBREVINIENTE/Testimonio de investigador de policía judicial para acreditar punible de amenazas de testigos/Excepción inc. Final art. 344 C.P.P. “…las presentes actuaciones contra el adolescente J.J.R.B., giran en torno a la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo agravado en concurso heterogéneo y acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo, en cuyo marco, las testigos de cargo del ente acusador, esto es, la víctima y su progenitora, se abstuvieron de comparecer a la respectiva audiencia de juicio oral en la que serían recibidos sus testimonios, al parecer por existir unas presuntas amenazas recibidas por parte del padre de la víctima y su compañera sentimental orientadas a esa contención. “…Ante tal panorama, aflora con nitidez que la declaración del patrullero deprecada por parte de la Fiscalía resulta totalmente impertinente, habida consideración de que su aceptación en absoluto contribuiría a soportar la acusación del órgano persecutor enderezada a la acreditación del delito contra la libertad, integridad y formación sexual del que tratan las sumarias, puesto que de admitirse la incorporación de la aparente herramienta de certitud de laya sobreviniente, a lo sumo se lograría la acreditación de la investigación que en la actualidad se está adelantando por las comentadas intimidaciones, pero sin que tal acontecimiento tenga la entidad suficiente de influir en la decisión sobre la responsabilidad del joven aquí comprometido, debido a que para nada redundan en la demostración de los delitos por los cuales está siendo perseguido.

“…Puestas en ese orden las cosas, la Colegiatura advierte que la declaración que se pretende traer al juicio, de ninguna manera se orienta a la comprobación de supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la acusación, sino que su propósito se concreta en evidenciar otro posible punible que resulta disímil al que versan las presentes diligencias.

CITAS: inc final, art. 344 y 357 del C. de P. P TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Ref.: Trámite Penal por Acceso Carnal Abusivo Agravado en concurso heterogéneo y otro N° 2018-00082-01/011.

(Aprobado según acta N˚ 02 de 21 de enero del año que cursa). I. FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura solucionar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, en cuanto al auto fechado a 20 de noviembre de la anualidad próxima pasada, expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido contra el adolescente J.J.R.B.[1].

II.

ANTECEDENTES PROCESALES: A. Ante la presunta comisión de los punibles de acceso carnal abusivo agravado en concurso heterogéneo y acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo, por parte del joven aquí involucrado, se surtieron las pertinentes audiencias en el marco de la denotada actuación. B. Es así, como en la última de las fases verbales a que había lugar, esto es, en el decurso de la diligencia pública de juicio oral, el ente acusador efectuó una solicitud de decreto de prueba sobreviniente, la que cimentó en lo estatuido por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal, consistente en el decreto del testimonio del patrullero JARLÍN ALFONSO QUIÑOÑEZ VALVERDE, investigador de la Fiscalía 17, con el propósito de que este declarara sobre las amenazas recibidas por la víctima y su progenitora, quienes se habían abstenido de comparecer a la prenombrada audiencia con ocasión a las intimidaciones provenientes del padre y la compañera sentimental del menor infractor; pedimento este que soportó en el hecho de que su inasistencia era constitutiva de un perjuicio para la integridad del juicio, en la medida de que el ente acusador no contaría con las dos testigos de cargo.

C. Luego de surtido el traslado de rigor a la defensa y de que este extremo procesal efectuara el pertinente pronunciamiento enderezado a que fuera desestimado la enarbolada súplica, el despacho de primer grado expidió el proveído que en la actualidad es materia de reproche, en el que denegó el decreto de la deprecada prueba sobreviniente, tras considerar que ni siquiera existía un soporte siquiera sumario sobre la existencia de las presuntas amenazas; máxime que con ello, agregó, se estarían apartando del objeto del tema de prueba, el que debía enfocarse directamente en los hechos que aparentemente desencadenaban en el acceso carnal abusivo, descartándose así su pertinencia. Aparejado a lo anterior, consideró que tampoco se satisfacían los presupuestos del canon 344 de la Obra ritual punitiva, en la medida de que para nada surgía la probanza después del decreto de pruebas y del descubrimiento probatorio, puesto que lo que emergía del interpuesto pedimento era la aparente intimidación. III.

LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: La Fiscalía, en desacuerdo con la emitida providencia, insistió en que la preceptiva ya reseñada había previsto la prueba sobreviniente en el evento de que luego de la audiencia preparatoria surgiera un elemento material probatorio que pudiera incidir en la integridad del proceso; ora que el órgano persecutor consideraba necesaria la presencia de la víctima, quien por demás, tenía derecho a ser oída, con el propósito de que ampliara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

En ese contexto, señaló que la declaración de la niña era necesaria para contar con mayores elementos de convicción. IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Inicialmente, conviene puntualizar que la presente Sala, en el marco del interpuesto medio de impugnación, debe establecer si hay lugar a decretar, como prueba sobreviniente y con la finalidad de su incorporación al juicio, la declaración de un investigador de la policía tendiente a la acreditación del punible de amenaza sobre las testigos de cargo de la Fiscalía; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Para comenzar, recordemos que la ritualidad punitiva establece precisas oportunidades para que las partes, esto es, Fiscalía y Defensa, efectúen el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y la evidencia física con la que procuran respaldar la acusación u oponerse a la misma, según sea el caso.

En ese contexto, el descubrimiento probatorio forma parte integrante del debido proceso, resultando de manera excepcional que el juzgador autorice un descubrimiento en aquellos eventos en los que se trate de una prueba sobreviniente –inc. final, art. 344 del C. de P. P. –; instituto jurídico que tiene lugar en el juicio oral, siendo necesario para su decreto que quien la solicita exprese y a la vez centre su argumentación en lo atañedero a la conducencia, pertinencia y utilidad de la probanza, tal como es requerido para los demás medios suasorios que pretendan ser aducidos a la proceso –art. 357, Ley 906 de 2004–.

En suma, la figura jurídica de la que se viene tratando, constituye un instrumento excepcional en el que el descubrimiento probatorio se efectúa por fuera de los estadios procesales previstos para el efecto, siempre y cuando tal acaecer no se derive de un acto u omisión atribuible al peticionario y dicho elemento tenga trascendencia en el itinerario, en comparación con el decreto de pruebas ya realizado en la audiencia preparatoria[2].

Ahora bien, en lo que concierne al planteado asunto, memoremos que las presentes actuaciones contra el adolescente J.J.R.B., giran en torno a la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo agravado en concurso heterogéneo y acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo, en cuyo marco, las testigos de cargo del ente acusador, esto es, la víctima y su progenitora, se abstuvieron de comparecer a la respectiva audiencia de juicio oral en la que serían recibidos sus testimonios, al parecer por existir unas presuntas amenazas recibidas por parte del padre de la víctima y su compañera sentimental orientadas a esa contención. Ante tal panorama, aflora con nitidez que la declaración del patrullero deprecada por parte de la Fiscalía resulta totalmente impertinente, habida consideración de que su aceptación en absoluto contribuiría a soportar la acusación del órgano persecutor enderezada a la acreditación del delito contra la libertad, integridad y formación sexual del que tratan las sumarias, puesto que de admitirse la incorporación de la aparente herramienta de certitud de laya sobreviniente, a lo sumo se lograría la acreditación de la investigación que en la actualidad se está adelantando por las comentadas intimidaciones, pero sin que tal acontecimiento tenga la entidad suficiente de influir en la decisión sobre la responsabilidad del joven aquí comprometido, debido a que para nada redundan en la demostración de los delitos por los cuales está siendo perseguido.

Puestas en ese orden las cosas, la Colegiatura advierte que la declaración que se pretende traer al juicio, de ninguna manera se orienta a la comprobación de supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la acusación, sino que su propósito se concreta en evidenciar otro posible punible que resulta disímil al que versan las presentes diligencias.

Bajo la anterior perspectiva, ha de resaltarse que la incorporación del pretendido medio persuasivo resultaría inútil, debido a que su finalidad se halla distante de servir como un dispositivo de convencimiento respecto de los supuestos fácticos jurídicamente relevantes imputados al adolescente. Desde otra arista, resulta adecuado develar que el titular de la acción penal soportó su pedimento en la circunstancia de que a tenor de lo previsto por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal, la declaración tantas veces aludida configuraba una prueba sobreviniente; adempero, es de connotar que el prenombrado sujeto procesal bajo el manto de una aparente probanza de la naturaleza ya indicada, lo que realmente procura es el traslado de una prueba, la que se halla adscrita a una investigación por la presunta comisión de la conducta punible de amenazas a testigos, siendo que la ocurrencia en descripción no se encuentra tipificada en la ritualidad punitiva, en atención a que en el sistema reglado por la Ley 906 de 2004, jamás opera la figura de la prueba trasladada[3].

Puestas de esa manera las cosas, este Enjuiciador Plural deduce que la decisión adoptada por el operador judicial primigenio resultó acertada, en tanto que para el auscultado asunto en absoluto había lugar a la autorización de un mecanismo de prueba de índole sobreviniente, tal como fue peticionado por el ente investigador. V. CONCLUSIÓN: En virtud de las consideraciones que preceden, se mantendrá ileso el cuestionado interlocutorio, toda vez que las razones que le sirven de fundamento se acompasan con los lineamientos jurídicos aplicables y lo demostrado en el curso del proceso.

VI. DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento datado a 20 de noviembre de 2019, expedido frente al caso particular por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, a través del cual denegó el decreto de una prueba sobreviniente.

SEGUNDO: ORDENAR que en su momento se retorne el expediente a la entidad judicial de la que proviene.

TERCERO: ADVERTIR que frente a esta decisión no procede recurso alguno. Lo aquí definido se notifica a las partes por estrados. Los Magistrados JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ La secretaria de la Sala: JENNY JAFITH HERRERA TOVAR ----------------------- [1]. En virtud de lo establecido por los arts. 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la directriz 8.2. de las Reglas de Beijing o Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, se mantendrá en reserva la identidad del respectivo infractor. [2].

CSJ, AP393 de 06/02/2019, Rad. 54182. [3]. !€?Š¥§©Ãþ W Y ·¸¿ÓÔÙçìÛʹÛìÊ¥“„“„“u_I6_I$h1?5?CSJ, AP5785 de 30/09/2015, Rad. 46153.