Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2011-00074-02 (131)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2020-01-22

Sujetos procesales: BLANCA DORIS ROJAS BARRANTES & OTRO GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA & OTROS

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO PROCESO: ACCIÓN REIVINDICATORIA PRIMER INSTANCIA: Sentencia del 13 de Marzo de 2019, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3103-003-2011-00074-02 (131) DEMANDANTE: BLANCA DORIS ROJAS BARRANTES & OTRO DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA & OTROS SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero;

Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz; Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes. FECHA DE AUDIENCIA: ENERO 22 DE 2020 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: ACCIÓN REIVINDICATORIA/CONGRUENCIA DEL FALLO/Decisión oficiosa de pago de frutos como prestación mutua no se estructura un mandato extrapetita y se encuentra debidamente probados.

“…los concitados efectos mutuos tienen su fundamento en razones de equidad, lo que implica que la autoridad judicial cognoscente debe establecer su conducencia y por tanto disponerlas, así no se hubiere invocado de manera expresa en la demanda o en su respuesta; obrar oficioso que asimismo hunde sus raíces en los imperativos legales contenidos en los arriba citados cánones sustantivos que las prevén y reglan, como lo ha sostenido y reiterado desde vieja data la Entidad Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria, en pronunciamientos de 28 de julio de 1919, 3 de junio de 1954, 18 de abril de 2000, exp. 5673 y STC 8847 de julio 11 de 2018, entre otras.

“…Para finalizar el elaborado proemio conceptual, digamos que uno de las máximas que garantizan el debido proceso civil es exactamente el de la congruencia del fallo, estatuido por el art. 281 del Compilado General del Proceso, que exige no solamente la consonancia entre la parte motiva y el capítulo resolutivo que lo conforman, que es llamada como la congruencia interna, sino también que el dictamen que él da cuenta sea armónico con lo pedido por los litigantes tanto en el escrito demandatorio como en el acto de contestación, que se conoce como correspondencia externa, la cual no permite expedir providencia de aquella especie por fuera de lo pedido ultra petita o por más extra petita.,,teniendo en cuenta las premisas que emergen de las antedichas nociones, constatamos la inexistencia del embate de incongruencia endilgada a la combatida resolución, más específicamente en lo referente a la atendida imposición de frutos, puesto que si bien es cierto en los items destinados a las súplicas de los libelos postulativo y de reforma…, para nada se hizo alusión a los mismos como ruego de talante definido, también lo es que la emisión oficiosa de tal condena por parte de la agencia jurisdiccional, representa y a la vez entraña la materialización de claros objetivos emanatorios del anticipado principio de equidad, como lo es el “enriquecimiento sin causa o un perjuicio sin indemnización”, como lo interpretó la mencionada Corporación Vértice en la previamente reseñada jurisprudencia de 1954.

“…Y siendo ello así, como verdaderamente lo es, en absoluto podemos colegir que el auscultado decreto oficioso de pago de frutos, se enmarque en falta de concordancia por exceso de lo peticionado en el memorial incoativo, tal y como lo trataron de validar los recurrentes. “…luego de hacer un parangón entre que ello abarca y los parámetros teóricos que yacen del aludido precepto, a lo cual se añadió la ponderación del elenco probatorio que involucra dichas precisiones, con los dislates que sobre este puntual aspecto le atribuye la censura, bien pronto se advierte la ausencia de razón de la última, pues el discurrir enarbolado para edificarlos, además de no alcanzar a derruir y contrarrestar los relatados báculos que rodearon aquel mandato, lo debemos circunscribir dentro de los perfiles de débiles e inapropiados; adjetivos estos que encuentran comprobación en las simple y potísimas motivaciones.

Se resolvió: CONFIRMAR el fallo del 13 de marzo de 2019, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. CONDENA en gastos y costas de la definida figura de refutación, en beneficio de los incoantes y a cargo de los aquí convocados. CITAS: T-195 de 2019; Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC1182 de 8 de febrero de 2016 y SC16279 de 11 de noviembre del mismo año;

Casación Civil, sentencias de 30 de octubre de 1998, exp. 4920, SC10200 de 27 de julio de 2016 y SC13097 de 28 de agosto de 2017, entre otras; SC10200 de 27 de julio de 2016; Máximo Tribunal Ordinario providencias de 16 de junio de 1982 y SC2805 de 4 de marzo de 2016, entre otras; Cúpula de Justicia Ordinaria en su dictamen STC7511 del 9 de junio de 2016, y que se encuentra corroborado en determinaciones STC10406 de 19 de julio y STC14998 de 21 de septiembre, las dos de 2017, entre otras;

Corte Suprema de Justicia, casación SC16282 de 11 de noviembre de 2016- arts. 961 a 971 del C.C.; Cúspide de la Jurisdicción Ordinaria pronunciamientos de 28 de julio de 1919, 3 de junio de 1954, 18 de abril de 2000, exp. 5673 y STC 8847 de julio 11 de 2018, entre otras; inc. 1º del art. 1008 del C.C., en conc. con el art. 115 de la misma Codificación; inc. 2º del ord. 3º del art. 322 del Estatuto Adjetivo civil; art. 281 del Compilado General del Proceso; art. 964 del C.C; arts. 191 y 192 del actual Compendio de Enjuiciamiento Civil; art. 365-1 del C.G.P;

JOSÉ J. GÓMEZ, en su obra jurídica “BIENES”, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 1983, pág. 159; ALFONSO M. BARRAGÁN, “DERECHOS REALES”, Editorial Temis Librería, 1979, pág. 374.