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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-05-001-2017-00127-01 (675)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2020-01-20

Sujetos procesales: GLORIA ESPERANZA CRUZ RESTREPO PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA: Sentencia del 5 de Diciembre de 2017, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. RADICACIÓN: 63001-31-05-001-2017-00127-01 (675) DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA CRUZ RESTREPO DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES SALA INTEGRADA: Por MP Dra. Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez;

Dr. Luis Fernando Salazar Longas y el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero. FECHA DE AUDIENCIA: ENERO 20 DE 2020 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/DEBER DE INFORMACIÓN/Estadios evolutivos/No procede la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional solicitado, no se demostró la carencia de información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/ Precisiones generales/Desarrollo normativo y Jurisprudencial/Inaplicación de las subreglas de la sentencia SL-1452-2019 sobre carga de la prueba.

“…no procede la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de pensiones, al acreditarse que la AFP demandada cumplió con el deber de información en la forma exigida para el momento en cuál se realizó la afiliación al nuevo régimen, pues demostrado se encuentra que la parte pasiva asesoró a la accionante sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, en los términos establecidos en el literal b) del artículo 13 y en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1997, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones relativas al derecho a la información. “…corresponde al juez de la causa, analizar probatoriamente el cumplimiento por parte de los Fondos de Pensiones de las obligaciones derivadas del deber de información, teniendo en cuenta para ello, las diversas etapas temporales y los elementos propios que constituían el cumplimiento del referido compromiso.

“…Importante resulta resaltar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, había analizado el comportamiento de los Fondos Privados al momento de realizar la afiliación y/o cambio de régimen, y el estudio de la ineficacia del citado acto, estableciendo una serie de sub- reglas específicas cuando se trataba de quienes, en virtud del traslado perdían su régimen de transición, debido ello a que ya tenían consolidadas unas expectativas legítimas de pensionarse bajo menores requisitos.

“…El órgano de cierre de la especialidad laboral, estableció en estos eventos como sub- reglas que las Administradoras de Fondos de pensiones tenían una responsabilidad profesional y por ende estaban obligadas a: “proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…“ Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado” CSJ CL33083, 22 de noviembre de 2011 “…a partir de la sentencia SL1452-2019 del 3 de abril del mismo año, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, manifestó por vez primera, que la ineficacia respecto de quienes no son beneficiaros del régimen de transición; seguía una senda especial de análisis probatorio, al considerar que se configuraba una negación indefinida que conllevaba la inversión de la carga de la prueba en contra de las AFPS.; así mismo señaló que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para derivar de él, que se cumplió con el deber de información por parte de los Fondos de Pensiones… la Corte Suprema de Justicia en la providencia aludida, señaló que tratándose del análisis del deber de información que se endilga a los Fondos Privados, se genera una negación indefinida, dando paso, por ende, a la inversión de la carga de la prueba.

“…Esta Sala de decisión, difiere de la anterior premisa, por cuanto las pretensiones formuladas y los fundamentos fácticos que soportan la petición de ineficacia, no se estructuran en el campo de las negaciones indefinidas, pues lo argüido es deficiencia en la información, y no ausencia total de la misma…En consecuencia, la supuesta negación indefinida en este asunto, lo es apenas, de ser el caso, gramaticalmente o en apariencia, pues se reitera, se encuentran soportados en hechos positivos, -una información (que sí la hubo) insuficiente- y, por tanto, tales atestos son susceptibles de ser demostrados por quien los alega…Tampoco comparte este Tribunal, la aplicación del artículo 1604 del Código Civil, para derivar de allí una inversión de la carga de prueba a favor del trabajador…Por tanto, corresponde al demandante cumplir con una carga de argumentación suficiente que soporte el fundamento de su pretensión…el juez debe valorar, para llegar a la libre formación del convencimiento, todos los medios de prueba existentes en el proceso, incluyendo las presunciones contempladas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, verbi gracia, parágrafo segundo art. 31; numerales 1, 2 y 3 del inciso sexto del artículo 77, por nombrar algunos ejemplos.

“…tampoco es de recibo la premisa según la cual, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para derivar de él, que se cumplió con el deber de información por parte de los Fondos de Pensiones. Así las cosas, el formulario de afiliación contiene una aceptación por parte del afiliado de que recibió la información necesaria del Fondo, sin que pueda predicarse como lo determina la Corte, en la providencia aludida, que dicho documento solo da cuenta de una manifestación de voluntad libre y voluntaria.

“…Entonces, no puede avalarse que por la vía de la ineficacia del traslado se pretenda superar la incuria del trabajador, ni dejar sin efecto un acto jurídico que a todas luces cumplió con los preceptos legales que le imponen a las AFPS, el deber de información. La Sala resolvió: REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2017, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demanda.

CONDENA en costas en ambas instancias a la parte demandante. CITAS: Casación Laboral SL31314 y SL31989 de 9 de septiembre de 2008; sentencia de 3 de septiembre de 2014, expediente No. 46.292; 18 de octubre de 2017, radicación 46.292; sentencias SL1452-2019, rad: 68852 del 3 de abril de 2019; SL1688-2019, Radicación n. 68838 del 8 de mayo de 2019;

Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1688-2019 del 8 de mayo de 2019; CSJ CL33083, 22 de noviembre de 2011; SL1452-2019; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; ley 1328 de 2009; Ley 1748 de 2014; dcto 663 de 1993; Decreto 2071 de 2015; circular externa No. 016 de 2016; parágrafo segundo art. 31; Art. 1604 CC; numerales 1, 2 y 3 del inciso sexto del artículo 77, CP del trabajo y ss; arts. 167, 244, 269 CGP; art. 11 Dcto 692 de 1994;

Taruffo. Michelle. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas Sociales. Madrid: 2008; pág. 149.