EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA: Sentencia del 29 de Septiembre de 2017, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2016-00465-01 (0566) DEMANDANTE: YOLANDA CARDONA BARBOSA DEMANDADO: AFP PORVENIR y COLPENSIONES SALA INTEGRADA: Por MP Dra. Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez;
Dr. Luis Fernando Salazar Longas y el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero. FECHA DE AUDIENCIA: ENERO 20 DE 2020 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/DEBER DE INFORMACIÓN/Estadios evolutivos/No procede la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional solicitado, no se demostró la carencia de información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL/ Precisiones generales/Desarrollo normativo y Jurisprudencial/Inaplicación de las subreglas de la sentencia SL-1452-2019 sobre carga de la prueba.
“…corresponde al juez de la causa analizar probatoriamente el cumplimiento por parte de los fondos de pensiones de las obligaciones derivadas del deber de información teniendo en cuenta para ello las diversas etapas temporales y los elementos propios que constituían el cumplimiento del referido compromiso. “…Importante resulta resaltar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había analizado el comportamiento de los fondos privados al momento de realizar la afiliación y/o cambio de régimen y el estudio de la ineficacia del citado acto estableciendo una serie de subreglas específicas cuando se trataba de quienes, en virtud del traslado perdían su régimen de transición, debido ello a que ya tenían consolidadas unas expectativas legítimas de pensionarse bajo menores requisitos.
E l órgano de cierre de la especialidad laboral estableció en estos eventos como subreglas que las administradoras de fondos de pensiones tenían una responsabilidad profesional y por ende estaban obligadas a “proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta del deber de información en que incurrió la administradora en asunto neurálgico como era el del cambio de régimen de pensiones de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio el de ganar el del afiliado“ Corte suprema de justicia casación laboral 33083 del 22 de noviembre de 2011.
“…a partir de la sentencia de sl 1452 de 2019 del 3 de abril del mismo año, la corte suprema de justicia sala de casación laboral manifestó por vez primera que la ineficacia respecto de quienes no son beneficiarios del régimen de transición seguía una senda especial de análisis probatorio, al considerar que se configuraba una negación indefinida que conllevaba la inversión de la carga de la prueba en contra de las AFP, así mismo señaló que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para derivar de él que se cumplió con el deber de información por parte de los fondos de pensiones.
“…La Corte Suprema de Justicia en la providencia aludida, señaló que tratándose del análisis del deber de información que se endilga a los Fondos Privados, se genera una negación indefinida, dando paso, por ende, a la inversión de la carga de la prueba. Esta Sala de decisión, difiere de la anterior premisa, por cuanto las pretensiones formuladas y los fundamentos fácticos que soportan la petición de ineficacia, no se estructuran en el campo de las negaciones indefinidas, pues lo argüido es deficiencia en la información, y no ausencia total de la misma.
En efecto, más allá de la forma en que se estructure gramaticalmente en la demanda la falta de información previa al acto de traslado, lo cierto es que una interpretación adecuada y razonable del texto demandatorio, conjuntamente con el instituto jurídico que se analiza, conlleva a tener por sentado, que en estos casos, sí hubo una información otorgada por los Fondos, que si bien pudo ser insuficiente, no es inexistente.
En consecuencia, la supuesta negación indefinida en este asunto, lo es apenas, de ser el caso, gramaticalmente o en apariencia, pues se reitera, se encuentran soportados en hechos positivos, -una información (que sí la hubo) insuficiente- y, por tanto, tales atestos son susceptibles de ser demostrados por quien los alega. “…Tampoco comparte este Tribunal, la aplicación del artículo 1604 del Código Civil, para derivar de allí una inversión de la carga de prueba a favor del trabajador.
Por tanto, corresponde al demandante cumplir con una carga de argumentación suficiente que soporte el fundamento de su pretensión. Así las cosas, el juez debe valorar, para llegar a la libre formación del convencimiento, todos los medios de prueba existentes en el proceso, incluyendo las presunciones contempladas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, verbi gracia, parágrafo segundo art. 31; numerales 1, 2 y 3 del inciso sexto del artículo 77, por nombrar algunos ejemplos.
“…tampoco es de recibo la premisa según la cual, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para derivar de él, que se cumplió con el deber de información por parte de los Fondos de Pensiones…Así las cosas, el formulario de afiliación contiene una aceptación por parte del afiliado de que recibió la información necesaria del Fondo, sin que pueda predicarse como lo determina la Corte, en la providencia aludida, que dicho documento solo da cuenta de una manifestación de voluntad libre y voluntaria…Por tanto, el proceso se encuentra acéfalo de cualquier medio de prueba que permita establecer que la AFP demandada, no suministro la información a la que estaba llamada para el año 1997, por lo que ante la ausencia de prueba y en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, la pretensión formulada está llamada al fracaso.
Se resolvió: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2017, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, CONDENA en costas en esta instancia judicial al apelante. CITAS: Casación Laboral SL31314 y SL31989 de 9 de septiembre de 2008; sentencia de 3 de septiembre de 2014, expediente No. 46.292; 18 de octubre de 2017, radicación 46.292; sentencias SL1452-2019, rad: 68852 del 3 de abril de 2019;
SL1688-2019, Radicación n. 68838 del 8 de mayo de 2019; Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1688-2019 del 8 de mayo de 2019; CSJ CL33083, 22 de noviembre de 2011; SL1452-2019; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; ley 1328 de 2009; Ley 1748 de 2014; dcto 663 de 1993; Decreto 2071 de 2015; circular externa No. 016 de 2016; parágrafo segundo art. 31;
Art. 1604 CC; numerales 1, 2 y 3 del inciso sexto del artículo 77, CP del trabajo y ss; arts. 167, 244, 269 CGP; art. 11 Dcto 692 de 1994; Taruffo. Michelle. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas Sociales. Madrid: 2008; pág. 149.