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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-001-2019-00410-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-11-18

Sujetos procesales: Luis Alberto Pérez González Colpensiones y otra

DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Plazo irrazonable para interponer la tutela-no es sujeto de especial protección y no se agotaron medios judiciales y administrativos alternos. “…al accionante de ningún modo puede catalogarse como un sujeto de especial protección constitucional, pues solo tiene 55 años de edad, en la actualidad en absoluto se encuentra incapacitado y tampoco presenta algún móvil que se constituya en obstáculo para desempeñar sus labores, pues el expediente carece de un mínimo de prueba del que pueda desprenderse algún impedimento para trabajar, ya que desde el 27 de julio de 2017 su médico tratante decidió no prorrogar las incapacidades médicas que para entonces completaban 210 días, supuesto fáctico que excluye la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y, por ende, la intervención del juez de tutela.

“…la procedibilidad de la acción de tutela está supeditada a que el interesado hubiere agotado los medios judiciales y administrativos alternos para obtener una solución sobre la litis, con la finalidad de que el mecanismo constitucional de ningún modo se convierta en un dispositivo principal de defensa, pues el peticionario puede acudir al trámite de rigor ante la Superintendencia Nacional de Salud, o en su defecto, a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que en alguno de estos ámbitos se dilucide si le asiste la posibilidad de percibir las incapacidades médicas que le fueron concedidas de en tiempos pasados, mecanismos de defensa que son idóneos para dirimir este tipo de conflictos y que no deben ser sustituidos por este tipo de acción de constitucional, en razón de su carácter subsidiario.

“…desde la época en que fue otorgada la única incapacidad médica que se reclama, esto es, la atinente al período comprendido entre 27 de junio y 26 de julio de 2017 (fl. 26 vto), hasta la fecha de interposición de la demanda constitucional, 27 de septiembre de 2019, ha transcurrido más de dos años, plazo que resulta irrazonable para interponer el mecanismo que nos ocupa.

CITAS: T-004 de 2014; T-140 de 2016; T- 505 de 2013 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2019-00410-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Luis Alberto Pérez González Accionados: Colpensiones y otra Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia Aprobado acta No. 390.

Armenia, Q., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío. Antecedente 1. La demanda de tutela Luis Alberto Pérez González formuló demanda de tutela contra Colpensiones y E.P.S. Sanitas, con la finalidad de obtener la protección del derecho al mínimo vital y con ese propósito, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas pagar las incapacidades médicas que fueron expedidas con posterioridad al día 181 hasta la fecha.

En procura de fundar la solicitud de amparo, el accionante manifestó que perdió la visión del ojo derecho y tiene poca visibilidad por el ojo izquierdo. Además, manifestó que se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas, entidad que le pagó las incapacidades médicas que le fueron otorgadas por los primeros 180 días. Asimismo, expresó que Colpensiones no le ha pagado el reconocimiento económico por el tiempo que ha estado inhabilitado para desarrollar sus labores desde el día 181 hasta la fecha, circunstancia que ha afectado su mínimo vital, ya que está imposibilitado para generar ingresos que le permita su sostenimiento y carece de recursos para sostenerse economicamente (fls. 1 a 3, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas Colpensiones reclamó que se declarara improcedente el amparo, puesto que Sanitas E.P.S., el 27 de marzo de 2017, había expedido concepto desfavorable de rehabilitación y de conformidad con lo previsto por el artículo 142 del Decreto Ley 0198 de 2012, esta circunstancia imposibilita el pago solicitado, más aún si se tiene en cuenta que han transcurrido más de dos años desde que se expidieron las incapacidades médicas sin que se procediera a su cobro, con lo cual se descartaban el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez (fls. 11 a 13, cdno 1).

La E.P.S. Sanitas solicitó que se denegara la acción de tutela, porque la controversia es de carácter económico, no susceptible de ser amparada a través de este mecanismo constitucional; además, señaló que expidió y autorizó el reconocimiento económico de 180 días de incapacidad laboral con origen de enfermedad común, en el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2016 y 15 de junio de 2017, razón por la cual le correspondía a la administradora del fondo de pensiones reconocer y pagar los auxilios que se expidieran con posterioridad y que en este caso se referían a las incapacidades generadas desde el 27 de junio hasta el 26 de julio de 2017 (fls. 22 a 26, cdno 1).

Sentencia de Primera Instancia El 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Armenia profirió sentencia por medio de la cual amparó el derecho al mínimo vital del accionante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que le pagara las incapacidades médicas generadas desde el 26 de julio de 2017 (sic), siempre que hubieren sido otorgadas por parte de los médicos tratantes y presentado oportunamente para su cobro, al considerar que esta entidad de ningún modo podía denegar su desembolso bajo el argumento de haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación (fls. 31 a 33, cdno 1).

La Impugnación Colpensiones impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se absolviera de lo pretendido en la demanda de tutela, para lo cual insistió en las mismas argumentaciones expuestas en la contestación al libelo (fls. 37 a 40, c 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe recordar que la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto que el dinero reconocido como subsidio, sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado, sin que pueda alegarse la ausencia de vulneración al requisito de inmediatez en los casos en que la vulneración del derecho continúe vigente.

En ese orden, la Alta Corporación en sentencia T-004 de 13 de enero de 2014, enfatizó que la falta de cancelación de tales situaciones administrativas pueden generar la transgresión de los derechos a la salud y el mínimo vital, al considerarse que la suma a recibirse constituye en diversos casos, el único sustento económico con el que cuenta el trabajador.

Del mismo modo, señaló que la autorización y el cubrimiento de la comentada inhabilidad, originada a raíz de una enfermedad común o de carácter profesional, refrendan la igualdad real de quienes, en razón de la afectación física que se ha provocado y que les impide desarrollar sus funciones, se hallan en un estado de vulnerabilidad, de suerte que aunque existan otros escenarios jurídicos, en los que es factible discutir sobre el desembolso de los respectivos rubros, el resguardo supralegal ostentaba vocación de procedibilidad, precisamente con el propósito de lograr el restablecimiento de los derechos previamente identificados.

Además, explicó que la responsabilidad del pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, están a cargo de las E.P.S., por regla general, durante los primeros 180 días o hasta que se emita el concepto de rehabilitación, con independencia de si el concepto es favorable o desfavorable y con destino a la administradora de fondos de pensiones, que debe reconocer las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el 540, mediante un pago equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012 y las causadas a partir del día 541 en adelante, competen nuevamente a la entidad prestadora de salud que se encuentra afiliado, de conformidad al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (Sentencia T- 140 de 23 de marzo de 2016).

Sin embargo, en el presente asunto concurren varios eventos que impiden que los criterios aquí esbozados sean aplicados. En efecto, al accionante de ningún modo puede catalogarse como un sujeto de especial protección constitucional, pues solo tiene 55 años de edad, en la actualidad en absoluto se encuentra incapacitado y tampoco presenta algún móvil que se constituya en obstáculo para desempeñar sus labores, pues el expediente carece de un mínimo de prueba del que pueda desprenderse algún impedimento para trabajar, ya que desde el 27 de julio de 2017 su médico tratante decidió no prorrogar las incapacidades médicas que para entonces completaban 210 días, supuesto fáctico que excluye la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y, por ende, la intervención del juez de tutela.

De otro lado, conviene resaltar, que la procedibilidad de la acción de tutela está supeditada a que el interesado hubiere agotado los medios judiciales y administrativos alternos para obtener una solución sobre la litis, con la finalidad de que el mecanismo constitucional de ningún modo se convierta en un dispositivo principal de defensa, pues el peticionario puede acudir al trámite de rigor ante la Superintendencia Nacional de Salud, o en su defecto, a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que en alguno de estos ámbitos se dilucide si le asiste la posibilidad de percibir las incapacidades médicas que le fueron concedidas de en tiempos pasados, mecanismos de defensa que son idóneos para dirimir este tipo de conflictos y que no deben ser sustituidos por este tipo de acción de constitucional, en razón de su carácter subsidiario.

Por último, cabe precisar que desde la época en que fue otorgada la única incapacidad médica que se reclama, esto es, la atinente al período comprendido entre 27 de junio y 26 de julio de 2017 (fl. 26 vto), hasta la fecha de interposición de la demanda constitucional, 27 de septiembre de 2019, ha transcurrido más de dos años, plazo que resulta irrazonable para interponer el mecanismo que nos ocupa, pues si bien es cierto la tutela está desprovista de un término de caducidad, es obligación del juez establecer el interregno en que el promotor del amparo ha incoado el resguardo, en procura de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación de la demanda, postura que se acompasa con el hecho de que este mecanismo constitucional está orientado a brindar una restauración urgente, por lo que le correspondía al interesado solicitar su restablecimiento oportunamente (Sentencia T- 505 de 26 de julio de 2013).

Ahora, teniendo en cuenta que el señor Pérez González en el escrito genitor jamás explicó las razones de su tardanza y el expediente carece de un demostrativo del cual se pueda inferir dicha circunstancia, de ninguna manera puede establecerse que está afectada su propia subsistencia y mínimo vital, por falta de recursos derivados de su condición de trabajador, y en este sentido se descarta la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo aunque fuera de manera transitoria.

En consecuencia, la Sala acoge la impugnación formulada por Colpensiones y, por consiguiente, revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela formulada por Luis Alberto Pérez González. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero.- Revocar la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Pérez González contra Colpensiones y E.P.S. Sanitas.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los intervinientes por el medio más expedito y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2019-00410-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-001-2019-00410-01) |(63001-3110-001-2019-00410-01) |