TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/SUBSIDIARIEDAD/Trámite de proceso de responsabilidad fiscal “…lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional deje sin efecto jurídico los actos administrativos de trámite que fueron proferidos en la investigación administrativa que se adelanta en su contra, en lo que atañe a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, “cierre de la audiencia de descargos” y decreto de medidas cautelares; súplicas que de accederse implicaría el desconocimiento de la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, pues tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, en estos casos, es menester esperar a que se adopte la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento, pues decidir lo contrario estaría en contravía de la naturaleza residual de la tutela, ya que este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria no es el instrumento idóneo y adecuado para solucionar una controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción competente, mediante la formulación de los mecanismos y herramientas que prevé la pertinente normatividad.
CITAS: T-264 de 2018; T-175 de 2011; T-372 de 2012 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2019-00406-01 Acción de Tutela: Derecho debido proceso Accionante: Beatriz Elena Arias González Accionado: Contraloría Municipal de Armenia Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Aprobado acta No. 402.
Armenia, Q., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Beatriz Elena Arias González formuló acción de tutela contra la Contraloría Municipal de Armenia y Dirección de Responsabilidad Fiscal de la misma entidad, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y mínimo vital, ordenado a las accionadas que decretaran la nulidad del auto de 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se ordenó cerrar la audiencia de descargos en el proceso sancionatorio que actualmente se adelanta en su contra y, en consecuencia, fijen fecha y hora para escucharla en versión libre; además, solicitó que se levantara la medida cautelar decretada sobre la cuenta de ahorros de la cual es titular en el establecimiento bancario Bancolombia.
Para ello, manifestó que la Contraloría Municipal de Armenia expidió auto 026 de 20 de marzo de 2015, mediante el cual dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal en su contra, al considerar que había incumplido sus funciones como Tesorera General del Municipio de Armenia; asimismo, decretó medida cautelar sobre la quinta parte de su salario.
Igualmente, señaló que el 31 de julio de 2017 se ordenó a la entidad demandada que la reintegrara al cargo que ocupaba y le pagaran los salarios dejados de percibir por cuantía de $70´000.000, monto que también fue embargado, sin tenerse en cuenta que eran varios los funcionarios implicados y sobre ellos no se habían decretado cautelas. También, expresó que contra las anteriores decisiones interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación; sin embargo, los mencionados proveídos fueron confirmados, razón por la cual considera se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues se evidencia la persecución de la entidad en su contra, ya que solo hasta la corriente anualidad se decretaron medidas cautelares sobre los salarios de los demás investigados.
Finalmente, adujo que la Contraloría Municipal de Armenia denegó la vinculación de Vipcol Ltda., BBVA y Departamento de Bienes y Suministros, sin fundamento alguno, desconociendo que fueron las entidades involucradas en el hurto virtual que se realizó a las cuentas del Municipio de Armenia, razón por la cual le vulneró su derecho al debido proceso, máxime que desconoció la posibilidad de rendir versión libre antes del cierre de la investigación (fls. 1 a 25, tomo 1 cdno ppal).
Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se vinculó a Vipcol Ltda. y Maydenrocio Rojas. 2. Réplica de la entidad accionada y vinculados La Contraloría Municipal de Armenia solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito de subsidiaridad, en razón a que la accionante tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir los actos administrativos que se encuentran en firme y surtan efectos jurídicos; además, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, en la forma establecida en el CPACA.
Asimismo, enfatizó que la actuación administrativa cuestionada no ha culminado, que los actos administrativos que se cuestionan fueron proferidos en el marco de sus deberes legales y que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo (fls. 193 a 198, tomo 1 cdno ppal). Maydenrocio Rojas Vásquez requirió que se le desvinculara del trámite constitucional, porque para el 9 y 31 de agosto de 2013, época en que ocurrió el hurto electrónico a las cuentas del municipio de Armenia no ejercía el cargo de Directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros y tampoco tenía como función atender las necesidades en materia de seguridad informática de la entidad territorial (fl. 203, tomo 2 cdno 1).
Vipcol Ltda. manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en razón a que jamás ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y la relación contractual que ha mantenido con el municipio de Armenia solo tiene por objeto la prestación de servicios de vigilancia privada física a los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y nunca en lo que atañe a servicios de seguridad informática (fls. 209 y 210, tomo 2 cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 18 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la acción de tutela de ningún modo era el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos debían ser dirimidos a través de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; además, destacó que el expediente carecía de un demostrativo que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo (fls. 211 a 215, tomo 2 cdno ppal).
La Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión en procura de obtener la revocatoria y, en su lugar, se ampararan los derechos invocados, para lo cual insistió en las mismas argumentaciones expuestas en el libelo y enfatizó que si bien era cierto tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, esta no era eficaz para la salvaguarda de sus derechos, pues carece de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y la de su familia; además, destacó que de las personas investigadas era la que percibía el salario más bajo; sin embargo, era la única sobre la que pesaba medidas cautelares simultaneas (fls. 220 a 227, tomo 2 cdno ppal).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.
Es por eso que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, análisis que de surgir positivo, conllevaría a disponer la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirigiera al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-264 de 2018, consideró que los actos administrativos de trámite, por un lado son incontrovertibles por la vía de la acción de tutela, porque se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la Ley, de manera oficiosa por la administración y en el ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal, puesto que con ello se pretende evitar que se desfigure el papel institucional del mecanismo de amparo; y, de otro, con la acción constitucional se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que se halla contenida en los procedimientos ordinarios.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando la irregularidad alegada sea de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y trascienda negativamente en el enfoque de la decisión final, razón por la cual le corresponderá al Juez de tutela examinar en cada caso concreto si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal, siempre que se acredite un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca, con un mínimo de prueba, la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).
Precisado lo anterior y una vez examinado el caso que nos ocupa, la Sala ha establecido que la Contraloría Municipal de Armenia, mediante auto No. 26 de 20 de marzo de 2015, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal verbal contra Beatriz Elena Arias González, en calidad de Tesorera Municipal de Armenia para la época de los hechos, por el posible daño patrimonial al ente territorial a raíz de los dineros que fueron trasladados de manera fraudulenta de la cuenta de la entidad al Banco BBVA (fls. 26 a 42, tomo 1 cdno ppal).
Asimismo, se observa que en el trámite de las actuaciones, la entidad accionada profirió el auto No. 28 de la misma fecha, en el que decretó como medida cautelar el embargo de la quinta parte del excedente del salario devengado por la accionante en calidad de Directora de Planeación Corporativa de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., así como del inmueble identificado con folio inmobiliario 280-128601 (fls. 44 a 48, tomo 1 cdno ppal); decisiones que fueron confirmadas mediante Resolución 128 de 27 de junio de 2017, al considerar que una vez culmine el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se adoptaría una decisión motivada en la que se definiría la responsabilidad fiscal de los funcionarios investigados; asimismo, precisó que las medidas cautelares decretadas era procedentes de conformidad con la imputación endilgada y que su decreto dependía de los bienes que dispusiera cada uno de ellos (fls. 54 a 58, tomo 1 cdno ppal).
Igualmente, se observa que el 22 de noviembre de 2017 fue decretado el embargo de cuentas de ahorro de la accionante; que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra en trámite y, por ende, en el mismo en absoluto se ha emitido una decisión que defina la responsabilidad de los funcionarios implicados (fls. 61 a 63, tomo 1 cdno ppal).
En este orden de ideas, es evidente que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional deje sin efecto jurídico los actos administrativos de trámite que fueron proferidos en la investigación administrativa que se adelanta en su contra, en lo que atañe a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, “cierre de la audiencia de descargos” y decreto de medidas cautelares; súplicas que de accederse implicaría el desconocimiento de la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, pues tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, en estos casos, es menester esperar a que se adopte la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento, pues decidir lo contrario estaría en contravía de la naturaleza residual de la tutela, ya que este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria no es el instrumento idóneo y adecuado para solucionar una controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción competente, mediante la formulación de los mecanismos y herramientas que prevé la pertinente normatividad.
No obstante, cabe advertir que la irregularidad alegada no permite determinar que la culminación de la etapa de descargos, ausencia de vinculación de otros sujetos y la práctica de las medidas cautelares en el trámite administrativo mencionado implique un impacto trascendente en el enfoque de la decisión final que desfavorezca a la solicitante, pues, en primer lugar, la Contraloría Municipal de Armenia, para denegar los pedimentos de la señora Arias González para vincular a Vipcol Ltda., BBVA y Departamento de Bienes y Suministros del Municipio de Armenia, y levantar las medidas cautelares decretadas explicó razonablemente la postura de su rechazo, situación que descarta que este actuar de la administración hubiere sido producto de una conducta arbitraria o desproporcionada; y, en segundo lugar, la Sala observa que la entidad demandada, en el momento de proferir la decisión, podrá definir si hubo o no responsabilidad de la denunciada, con base en la valoración conjunta de los demostrativos aportados que se incorporaron en la oportunidad legalmente prevista.
Finalmente, es de anotar que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba eficaz relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante, en caso de recibir una decisión desfavorable a sus intereses, puede acudir a la jurisdicción respectiva para solicitar la suspensión provisional de las actuaciones que considera vulnera sus derechos fundamentales, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.
Con todo lo dicho, se desestiman los argumentos de impugnación postulada por la parte accionante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los intervinientes y juzgado de primer grado, por el medio más expedito. Tercero.- Disponer y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2019-00406-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2019-00406-01) |(63001-3110-004-2019-00406-01) |