HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Trámite para realización y pago de exámenes médicos requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para calificación de pérdida de capacidad laboral. “…la Sala estima que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que Colpensiones, en el trámite de la acción de tutela y con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, profirió una respuesta de fondo en relación con la solicitud que fue presentada por el accionante el 5 de agosto de 2019, pues le indicó cual era el trámite necesario para establecer la procedencia del pago de los exámenes médicos requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. “…Por tanto, ninguna vulneración al derecho fundamental de petición se encuentra vigente, pues el amparo de esta prerrogativa solo está orientado a que el interesado reciba una respuesta de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, a pesar de que la misma resulte contraria a las aspiraciones del peticionario.
“…De otro lado, resulta improcedente la acción de tutela para ordenarle a Colpensiones que realice el pago de los exámenes médicos requeridos para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues de conformidad con la respuesta emitida por Colpensiones, está indicó que le corresponde al accionante realizar las gestiones pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en aras de que remita la información necesaria para determinar su procedencia y, de este modo, obtener el dictamen que defina la pérdida de su capacidad laboral.
CITAS: T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T-332 de 2015; artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; T-758 de 2005; T-011 de 2016; STC 8630 de 5 de julio de 2018 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2019-00378-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Jesús Alberto González Trujillo Accionado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Aprobado acta No. 377.
Armenia, Q., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Jesús Alberto González Trujillo formuló acción de tutela contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición y seguridad social, ordenándosele a la entidad aludida que expida una respuesta clara y de fondo al requerimiento elevado el 5 de agosto de 2019.
Además, solicitó que se le ordenara pagar y realizar los exámenes médicos requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 5 de agosto de 2019 presentó derecho de petición a Colpensiones con la finalidad de que realizara y pagara el examen médico que fue exigido por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío para llevar a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había pronunciado al respecto (fls. 1 a 4, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 24 de septiembre de la corriente anualidad emitió una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el accionante, pues le informó que era improcedente efectuar el pago de los exámenes complementarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, ya que no se había aportado la documentación requerida para el efecto (fls. 13 a 17, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que en el trámite de la acción de tutela se demostró que la entidad accionada le había emitido una respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el accionante (fls. 23 a 25, cdno 1).
La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado en el libelo, para lo cual manifestó que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que el objeto de la acción de tutela era que Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío coordinaran la entrega de documentos necesarios para realizar la valoración médica que permitiera efectuar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y, por ende, en absoluto era factible declarar hecho superado por carencia actual de objeto, pues ha estado incapacitado por un período superior a un año y no se ha definido el porcentaje de discapacidad, circunstancia que le ha ocasionado un perjuicio irremediable (fls. 28 y 29, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De otro lado, es de comentar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que el 5 de agosto de 2019, el accionante radicó ante Colpensiones solicitud de realización y pago de los exámenes médicos requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (fls. 6 a 8, cdno 1).
Al respecto, el 24 de octubre de 2019, la administradora de fondo de pensiones demandada le comunicó al accionante que una vez revisadas las bases de datos se evidenciaba que el 9 de julio de la corriente anualidad había remitido el expediente del afiliado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío con la finalidad de que se estableciera la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual pagó los honorarios respectivos; además, expresó que era improcedente sufragar el costo de los exámenes complementarios exigidos por la aludida entidad, ya que no se habían aportado los documentos necesarios que permitieran el cumplimiento de esa obligación y que estaban relacionados con el directorio del equipo interconsultor adscrito a la Junta de Calificación, en el que se mencionara el tipo de servicio prestado, valor unitario, profesional o entidad que lo realiza, factura o cuenta de cobro y certificación bancaria en que la que se debía girar el valor de la factura.
Asimismo, le indicó que con posterioridad a la remisión de dicha documentación procedería a realizar solicitud al grupo médico de Colpensiones, que eran los encargados en autorizar o rechazar tales exámenes médicos (fls. 19 a 22, cdno 1). Así las cosas, la Sala estima que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que Colpensiones, en el trámite de la acción de tutela y con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, profirió una respuesta de fondo en relación con la solicitud que fue presentada por el accionante el 5 de agosto de 2019, pues le indicó cual era el trámite necesario para establecer la procedencia del pago de los exámenes médicos requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Por tanto, ninguna vulneración al derecho fundamental de petición se encuentra vigente, pues el amparo de esta prerrogativa solo está orientado a que el interesado reciba una respuesta de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, a pesar de que la misma resulte contraria a las aspiraciones del peticionario.
De otro lado, resulta improcedente la acción de tutela para ordenarle a Colpensiones que realice el pago de los exámenes médicos requeridos para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues de conformidad con la respuesta emitida por Colpensiones, está indicó que le corresponde al accionante realizar las gestiones pertinentes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en aras de que remita la información necesaria para determinar su procedencia y, de este modo, obtener el dictamen que defina la pérdida de su capacidad laboral.
Además, cumple advertir que el promotor del amparo tampoco demostró, así sea con un mínimo de actividad probatoria, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, así sea de manera provisional, pues en el expediente no se aprecia medio de certidumbre alguno de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.
Por último, debe tenerse en cuenta que aunque el accionante en el escrito de impugnación manifestó que el objeto de la acción de tutela era que Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío coordinaran la entrega de documentos necesarios para realizar la valoración médica que permitiera efectuar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ello constituye un hecho nuevo que en modo alguno fue puesto en conocimiento del a quo en el trámite de primer grado, razón por la cual de ninguna manera puede emitirse un pronunciamiento frente a esta particular solicitud, toda vez que ello implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, que nunca tuvo la posibilidad de controvertir este aspecto (STC 8630 de 5 de julio de 2018).
Decisión Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2019-00378-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2019-00378-01) |(63001-3110-004-2019-00378-01) |