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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2019-00317-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-11-25

Sujetos procesales: Héctor Elías Grajales Bedoya Junta Regional de Calificación de Invalidez Del Quindío

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Dictamen de pérdida de capacidad laboral- nueva valoración “…el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad del dictamen o revisión de la calificación de invalidez, de lo cual se infiere la improcedencia del amparo, sin que pueda predicarse la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del accionante en el trámite que la entidad accionada emprendió para emitir la calificación respectiva.

CITAS: T-175 de 2011; T-372 de 2012. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2019-00317-01 Acción de Tutela: Derecho a la seguridad social Accionante: Héctor Elías Grajales Bedoya Accionada: Junta Regional de Calificación de Invalidez Del Quindío Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 403.

Armenia Q., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Héctor Elías Grajales Bedoya formuló acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la seguridad social, ordenándosele que decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, realice un nuevo examen médico y valoración a la historia clínica.

En sustento de su pretensión, manifestó que tiene 62 años de edad y que el 11 de septiembre de 2017, Colpensiones, a través del médico laboral, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 27.39%, por enfermedades de origen común y fecha de estructuración 8 de agosto de 2017. Además, señaló que inconforme con la referida decisión interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente médico fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, entidad que el 3 de septiembre de la corriente anualidad, previa solicitud acerca de que se le informara del trámite impartido, le comunicó que ya había realizado la calificación pertinente y que la misma se encontraba en firme.

Asimismo, precisó que la mencionada Junta Regional jamás le notificó la fecha en que llevaría a cabo su valoración médica, pues remitieron las comunicaciones pertinentes a una dirección que no corresponde a la de su domicilio, ya que fueron enviadas a un lugar diferente al consignado en el recurso de apelación que fue interpuesto contra el dictamen emitido por Colpensiones.

También, precisó que por las anteriores circunstancias careció de la posibilidad de impugnar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, razón por la cual le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6, cdno 1). Es de anotar, que el juzgado de primera instancia en el trámite de la acción de tutela vinculó a Colpensiones. 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por carencia del requisito de subsidiaridad, en razón a que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad del dictamen de calificación de invalidez a través de un proceso ordinario laboral; además, señaló que siempre remitió las comunicaciones pertinentes a la dirección suministrada por el accionante es el escrito de apelación del dictamen emitido por la administradora de fondo de pensiones a la que se encontraba afiliado (fls. 33 a 40, cdno 1).

Colpensiones requirió que se desvinculara del trámite tutelar por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque era incompetente para pronunciarse en relación con las pretensiones del libelo y enfatizó que adelantó los trámites correspondientes para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío procediera a dar respuesta al recurso presentado (fls. 65 a 67, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El 18 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual denegó la acción de tutela, al considerar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en absoluto había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que según el escrito de contestación de la accionada las citaciones enviadas al señor Grajales Bedoya, con la finalidad de que este acudiera a la valoración de pérdida de capacidad laboral, habían sido remitidas a la dirección aportada por Colpensiones, que era la misma manifestada en el escrito de apelación interpuesto por el actor (fls. 85 a 89, cdno 1).

La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se ampararan los derechos invocados, para lo cual insistió en que las comunicaciones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío fueron remitidas a una dirección diferente a la aportada en el escrito de impugnación del dictamen expedido por Colpensiones.

Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional, cumple advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

En el caso de estudio, la Sala considera que la presente tutela involucra un ataque directo contra el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. En este orden de ideas, lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que realice la valoración médica y una nueva revisión a su historial clínico, que fue remitido por Colpensiones para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto por el señor Grajales Bedoya contra la calificación emitida por el grupo médico de la administradora de fondo de pensiones vinculada, determinándose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al otorgado, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de dichos organismos, pues véase que dicho dictamen se encuentra en firme y de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los mismos, serán dirimidas por la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Además, cumple decir que según el artículo 55 del Decreto en cita, el accionante puede solicitar la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial, una vez cumpla el término de un año siguiente a la fecha de la calificación, plazo que en este asunto ya fue superado, pues el 15 de junio de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío emitió el dictamen bajo el radicado No. 2114-2017, que se encuentra en firme (fls. 16 y 17, cdno 1).

Significa lo atrás expuesto, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad del dictamen o revisión de la calificación de invalidez, de lo cual se infiere la improcedencia del amparo, sin que pueda predicarse la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del accionante en el trámite que la entidad accionada emprendió para emitir la calificación respectiva, pues de conformidad con los documentos obrantes en el expediente se observa que el señor Héctor Elías Grajales, en el escrito de apelación postulado contra la calificación expedida por Colpensiones, indicó como dirección de notificaciones la manzana 16, casa 18 del barrio Balcones de la Villa de Calarcá, que corresponde a la misma donde fueron enviadas las citaciones para llevar a cabo la valoración médico necesaria para expedir el dictamen pertinente y que fue desatendida por el accionante (fls. 15, 18, 21 y 22, cdno 1).

Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, pues en él no se aprecia prueba alguna de su inminencia, urgencia y gravedad. Así las cosas, el juez constitucional de ningún modo puede intervenir en el presente asunto, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales legalmente previstos.

Con todo lo dicho, se desestiman los argumentos de impugnación postulada por el accionante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. Decisión Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los intervinientes y juzgado de primer grado, por el medio más expedito. Tercero.- Disponer y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2019-00317-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2019-00317-01) |(63001-3105-003-2019-00317-01) | | | |