Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2019-00277-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-11-28

Sujetos procesales: César Augusto Timaran Restrepo y otro Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Decisión que decretó terminación de proceso por desistimiento tácito “…en el tema de análisis de los requisitos especiales, se establece que no concurre un defecto procedimental absoluto y sustantivo. El primero, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, pues la actuación cuestionada fue expedida con arreglo a la normativa vigente y pertinente para la resolución del asunto litigioso; y, el segundo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión. “…la normativa que fue aplicada es la que corresponde al numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé la figura del desistimiento tácito y, por ende, la posibilidad de que el juzgado denunciado, mediante auto que se notifica por estado, requiera a la parte demandante, para que dentro de los treinta días siguientes, continúe con la carga necesaria para proseguir con el trámite de la demanda.

Y vencido dicho término, sin que quien haya promovido la gestión requerida, considere incumplida la carga impuesta y, por ende, tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, sentido normativo que se encuentra proporcionado o razonable respecto de la aplicación de la disposición en comento, en la medida en que corresponde a una de las interpretaciones posibles de la misma, que fue motivada y de la que de ningún modo deriva una contradicción entre los fundamentos y la decisión. “…ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia deberá respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.

CITAS: C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-488 de 2014 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2019-00277-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: César Augusto Timaran Restrepo y otro Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 406.

Armenia, Q., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a resolver la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela César Augusto Timarán Restrepo y María Mercedes Restrepo Jaramillo formularon demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitaron que se dejara sin valor y efecto jurídico el auto de 8 de agosto de 2019, proferido en el proceso verbal con radicación 2017-00297, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de las pretensiones y, en consecuencia, se continuara con el trámite del mismo.

En procura de fundar esa solicitud de amparo, los peticionarios manifestaron que interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Rodrigo Cardona Sánchez y Ana Aurita Salamanca Mendoza, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Además, manifestaron que el 12 de junio de la corriente anualidad, el despacho judicial accionado los requirió para que, en el término de 30 días, realizaran el emplazamiento de la parte demandada, so pena de declarar el desistimiento tácito, sin tener en cuenta que la demora en dicho trámite obedeció a las dificultades económicas por las que atravesaban.

Asimismo, señalaron que a pesar de que realizaron el emplazamiento requerido con posterioridad al vencimiento del plazo establecido, esta circunstancia de ninguna manera permitía decretar la terminación del proceso, como lo hizo el juzgado accionado mediante auto de 8 de agosto de 2019, pues para esta fecha tenía conocimiento acerca de las diligencias que habían emprendido para llevar a cabo la carga impuesta.

Por último, adujeron la vulneración del derecho fundamental invocado, ya que el juzgado Cuarto Civil Municipal en comento, con su silencio les permitió impulsar el proceso y, por ende, con su actuar restringió el acceso a la administración de justicia (fls. 4 a 8, cdno 1). Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se vinculó a Rodrigo Cardona Sánchez y Ana Aurita Salamanca. 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional, porque en su criterio era factible amparar los derechos fundamentales invocados siempre que se evidenciara una ostensible transgresión a los mismos, como consecuencia de un defecto grave o una actuación arbitraria o caprichosa, circunstancia que en absoluto se evidenciaba en este caso particular (fl. 21, cdno 1).

Los vinculados Rodrigo Cardona Sánchez y Ana Aurita Salamanca, a través de curadora ad litem, manifestaron que se atenían a los que resultara demostrado en el trámite constitucional (fls. 28 y 29, cdno 1). Sentencia de primera instancia El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia de mérito, mediante la cual declaró improcedente el accionamiento, para lo cual expresó que la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante auto de 8 de agosto de 2019 de ninguna manera incurría en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco constituía una actuación caprichosa o arbitraria (fls. 30 a 33, cdno 1).

La impugnación Los accionantes impugnaron la anterior decisión con la finalidad de que sea revocada y, en su lugar, se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito genitor, y al respecto manifestaron que el juzgado de primer grado en el fallo impugnado jamás analizó que en su condición de demandantes cumplieron con la carga impuesta de realizar el emplazamiento de la parte demandada con anterioridad a la fecha en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, por ende, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental y sustantivo.

Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló frente al auto que fue proferido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en cita, el 8 de agosto de 2019, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; decisión expedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. En efecto, al examen de la copia magnética del expediente con radicación 2017-00297-00, obrante a folio 22 del cuaderno principal, se establece que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, el 12 de junio de 2019 requirió a la parte demandante, para que aportara el emplazamiento de los demandados, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de declarar el desistimiento tácito en la forma estipulada en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Además, se observa que el 31 de julio de la corriente anualidad el apoderado de la parte actora allegó recibo de pago del emplazamiento solicitado y que el 8 de agosto siguiente, el aludido despacho judicial decretó el desistimiento tácito del proceso, al considerar que los demandantes en el plazo concedido y que había vencido el 29 de julio de 2019, incumplieron la carga impuesta en la providencia de 12 de junio y, por ende, de conformidad con la normativa en cita operaba la figura del desistimiento tácito de la actuación. Los accionantes, contra el auto de 8 de agosto de 2019, que decretó el desistimiento tácito, formularon los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que fueron despachados desfavorablemente mediante proveído de 27 de agosto de año que avanza, el primero, al considerarse que aquellos en su condición de demandantes habían aportado unos documentos para acreditar una conducta diligente, pero debía tenerse en cuenta que los mismos se acercaron de manera extemporánea, es decir, con posterioridad al lapso concedido en el auto de requerimiento, razón por la cual debía adoptarse la decisión que ahora es objeto de queja constitucional, pues lo cierto era que para ese momento el término otorgado había expirado; y, respecto del recurso vertical manifestó que se trataba de una providencia no susceptible de alzada porque el proceso era de única instancia. Así las cosas, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues es evidente la relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y no se trata de providencias de tutela, lo cual permite verificar si en este particular aspecto que fue denunciado por los accionantes se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado en estos eventos.

Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, se establece que no concurre un defecto procedimental absoluto y sustantivo. El primero, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, pues la actuación cuestionada fue expedida con arreglo a la normativa vigente y pertinente para la resolución del asunto litigioso; y, el segundo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión. Ello es así, porque la normativa que fue aplicada es la que corresponde al numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé la figura del desistimiento tácito y, por ende, la posibilidad de que el juzgado denunciado, mediante auto que se notifica por estado, requiera a la parte demandante, para que dentro de los treinta días siguientes, continúe con la carga necesaria para proseguir con el trámite de la demanda.

Y vencido dicho término, sin que quien haya promovido la gestión requerida, considere incumplida la carga impuesta y, por ende, tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, sentido normativo que se encuentra proporcionado o razonable respecto de la aplicación de la disposición en comento, en la medida en que corresponde a una de las interpretaciones posibles de la misma, que fue motivada y de la que de ningún modo deriva una contradicción entre los fundamentos y la decisión. De este modo, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia deberá respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.

En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado estructura una tropelía similar a la que se pretendería conjurar con el amparo.

En consecuencia, se desestiman los argumentos exteriorizados por los impugnantes y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero. – Confirmar la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Disponer el envío del expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2019-00277-01) (En comisión de servicios) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |((63001-3103-003-2019-00277-01) |(63001-3103-003-2019-00277-01) | | | | | | | | | |