TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/No hizo uso de los recursos de ley- en proceso ejecutivo. “…en el tema de análisis de los requisitos especiales, la Sala de ningún modo aprecia la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que está claro que el mencionado despacho judicial expidió la aludida providencia dentro del marco de la competencia legal asignada y actuó en aplicación e interpretación de la normativa vigente, y con apoyo en las pruebas aportadas, pues consideró que la ejecución no podría continuar porque se configuraba la excepción de mérito que había sido postulada por el curador ad litem del demandado y que estaba relacionada con la ausencia de claridad y exigibilidad del título valor base de recaudo ejecutivo, lo cual significa que su decisión de ninguna manera estuvo fundamentada en la inasistencia de la demandante al aludido acto público.
“…De este modo, en lo que atañe a este aspecto, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, pues la decisión adoptada no fue desmesurada; además, sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia deberá respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
“…en lo relacionado con el auto de 3 de abril de la corriente anualidad, la Sala considera que si bien concurre el elemento de inmediatez, está insatisfecho el de subsidiaridad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso ejecutivo singular cuestionado, la accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición y no lo hizo.
CITAS: C-590 de 2005; SU-913 de 2009;y T-488 de 2014; STC14470 de 24 de octubre de 2019, rad. 2019-003386; CSJ Civil, providencias STC5371 de 5 de mayo de 2015, STC3998 de 22 de marzo de 2018 y STC11342 de 23 de agosto de 20198. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2019-00239-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Blanca Gladis Martínez Accionado: Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 378.
Armenia, Q., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Blanca Gladis Martínez formuló demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitó que se ordenara al accionado despacho judicial que dejara sin efecto las providencias de 21 de marzo y 3 de abril de 2019, proferidas en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00677-00 y, en consecuencia, continuara con el trámite del proceso, manteniéndose vigente las medidas cautelares ahí decretadas.
Además, solicitó que se abstuviera de imponer multa por la inasistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. En procura de fundar la solicitud de amparo, la peticionaria manifestó que interpuso demanda ejecutiva singular contra Merardo García, que es de conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, en cuyo trámite se programó como fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia el 21 de marzo de la corriente anualidad.
Además, señaló que su apoderado judicial no asistió al aludido acto público porque estaba incapacitado, razón por la cual el 27 de marzo del mismo año aportó excusa médica; sin embargo, el despacho judicial accionado, mediante auto de 3 de abril siguiente, le impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la terminación del proceso, por la cual se evidenciaba la extralimitación del juzgado al momento de definir las consecuencias por la inasistencia de las partes (fls. 1 a 5, cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional, porque, según su criterio, en el presente asunto no concurrían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, inmediatez y subsidiaridad, ya que la ejecución terminó el 21 de marzo de 2019 y la accionante jamás formuló incidente de nulidad (fl. 15, cdno 1).
Sentencia de primera instancia El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia de mérito, mediante la cual declaró improcedente el accionamiento, para lo cual expresó que en el presente asunto se incumplía con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. El primero, por cuanto la accionante jamás interpuso recurso contra el proveído que le impuso multa por la inasistencia a la audiencia inicial y tampoco formuló incidente de nulidad contra las actuaciones que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Y, el segundo, en razón a que no se advertía razonabilidad en el término para interponer la acción de tutela, pues los presuntos hechos que vulneraron los derechos de la accionante se presentaron entre los meses de marzo y abril de la corriente anualidad y el accionamiento solo se formuló en el mes de septiembre (fls. 24 a 29, cdno 1). La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que sea revocada y, en su lugar, se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito genitor, y al respecto manifestó que se cumplió con el requisito de subsidiaridad, porque el medio de defensa que pudo utilizar contra las providencias que transgredieron sus derechos fundamentales, eran insuficientes para controvertir los perjuicios ocasionados.
De otro lado, manifestó que el a quo desconoció el análisis que debe realizarse para establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez, el que de ninguna manera se mide por el tiempo sino por los daños que genera la vulneración del derecho, como ocurrió en este asunto, ya que el juzgado accionado terminó la ejecución y la condenó al pago de costas procesales, con lo cual se le ocasionó un perjuicio irremediable.
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló frente a la sentencia de 21 de marzo y auto de 3 de abril de 2019, que fueron proferidos en el proceso ejecutivo singular en cita, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia. En efecto, al examen de la copia magnética del expediente con radicación 2016-00677-00, obrante a folio 16 del cuaderno principal, se establece que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, el 29 de enero de 2019 convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso, la que se llevaría cabo el 22 de febrero siguiente; además, les informó que realizaría todas las etapas del proceso y dictaría la sentencia de rigor.
Asimismo, se observa que el juzgador en la mencionada fecha no realizó la aludida audiencia, reprogramándola para el 21 de marzo de la corriente anualidad, acto público en el que se dejó constancia acerca de la inasistencia de la demandante y su apoderado judicial; también, se cumplieron las etapas de conciliación, control de legalidad, fijación del litigio, práctica de pruebas, alegatos y sentencia, en la que se declaró probada la excepción de ausencia de claridad del título valor, que fue postulada por el curador ad litem del demandado.
En consecuencia, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la ejecutante en beneficio del demandado. Como fundamento de su decisión, manifestó que la letra de cambio base de recaudo ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, al considerar que existían ambigüedades en su literalidad, pues se evidenciaba que en el titulo valor aportado se había diligenciado de manera incorrecta, en cuanto a las partes que constituían la obligación y la fecha de vencimiento de la misma.
Igualmente, se aprecia que el apoderado de la demandante en oportunidad legal presentó excusa a la inasistencia a la mencionada audiencia pública, sin que lo hiciera la demandante, razón por la cual el despacho judicial accionado mediante auto de 3 de abril de 2019, aceptó la excusa presentada por el mandatario judicial de la accionante e impuso multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Martínez; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Así las cosas, en lo que respecta a la decisión de 21 de marzo de 2019, mediante la cual se profirió sentencia en el proceso ejecutivo cuestionado, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues es evidente la relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, pues se trata de un fallo judicial proferido en un proceso de única instancia y no se trata de providencias de tutelas.
Además, a diferencia de lo expuesto por el juzgador de primer grado, existe inmediatez, pues para la data de interposición del escrito genitor de ningún modo había transcurrido más de seis meses desde que se profirió la mencionada providencia, pues habían pasado algo más de cinco meses, y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, este es el período adoptado por dicha colegiatura como razonable para incoar el resguardo, en los casos en que no se invoca una justificación de la demora (STC14470 de 24 de octubre de 2019, rad. 2019- 003386).
Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, la Sala de ningún modo aprecia la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que está claro que el mencionado despacho judicial expidió la aludida providencia dentro del marco de la competencia legal asignada y actuó en aplicación e interpretación de la normativa vigente, y con apoyo en las pruebas aportadas, pues consideró que la ejecución no podría continuar porque se configuraba la excepción de mérito que había sido postulada por el curador ad litem del demandado y que estaba relacionada con la ausencia de claridad y exigibilidad del título valor base de recaudo ejecutivo, lo cual significa que su decisión de ninguna manera estuvo fundamentada en la inasistencia de la demandante al aludido acto público.
De este modo, en lo que atañe a este aspecto, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, pues la decisión adoptada no fue desmesurada; además, sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia deberá respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.
De otro lado, en lo relacionado con el auto de 3 de abril de la corriente anualidad, la Sala considera que si bien concurre el elemento de inmediatez, está insatisfecho el de subsidiaridad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso ejecutivo singular cuestionado, la accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición y no lo hizo.
En este punto, cabe advertir que el mencionado mecanismo de defensa era idóneo y eficaz para exteriorizar los reparos que fueron invocados en la demanda de tutela y de este modo controvertir los ordenamientos proferidos por el juez de conocimiento en el escenario natural (CSJ Civil, providencias STC5371 de 5 de mayo de 2015, STC3998 de 22 de marzo de 2018 y STC11342 de 23 de agosto de 20198).
Así las cosas, se concluye que la promotora del amparo desatendió los mecanismos que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el resguardo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en oportunidad, ya que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
En consecuencia, se desestiman los argumentos exteriorizados por la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Disponer el envío del expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2019-00239-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2019-00239-01) |(63001-3103-003-2019-00239-01) | | | | | | | | | |