Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2019-00229-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-11-09

Sujetos procesales: Roberto Arias Estefan Ministerio de Defensa Nacional y otro

DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de certificación de tiempo de servicio ante Mindefensa sobre prestación de servicio militar fue resuelta de manera incompleta “…la petición enantes analizada fue resuelta de manera incompleta, pues si bien es cierto que la cartera ministerial accionada emitió dos respuestas al interrogante planteado y en la última manifestó que no había encontrado información del accionante en las nóminas atinentes a las épocas en que presuntamente se prestó el servicio, también lo es que jamás se pronunció sobre la posibilidad de que le fuera expedida la certificación del tiempo en que prestó servició militar, para los años 1968 y 1969 y tampoco le indicó al peticionario cual era el trámite que debía realizar en aras de obtener la actualización de su historia laboral.

CITAS: T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T-332 de 2015; art. 14 Ley 1755 de 2015; T-758 de 2005 y T-011 de 2016. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2019-00229-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Roberto Arias Estefan Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otro Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 419.

Armenia, Q., nueve (9) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Roberto Arias Estefan formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición y debido proceso, ordenando a la primera entidad que certificara el período de servicio militar que prestó entre los años 1968 y 1969 y remitiera dicha información al fondo público de pensiones accionado, a través del formato CETIL, con la constancia electrónica respectiva.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que en el mes de abril de la corriente anualidad presentó derecho de petición al Ministerio de Defensa con la finalidad de que expidiera el formato CETIL, en el que constara su vinculación al servicio militar que prestó en beneficio del Ejército Nacional. Además, señaló que el 27 de mayo siguiente, la mencionada cartera ministerial le manifestó que su requerimiento había sido radicado en el sistema y, por ende, en el término de 15 días podría acercarse al fondo de pensiones donde evidenciaría la certificación de tiempo y factores salariales cargado en el sistema CETIL para su correspondiente trámite; sin embargo, ninguna respuesta ha recibido al respecto.

Asimismo, expresó que el 14 de agosto de este año, solicitó a Colpensiones que le informara si el Ministerio de Defensa había cargado en el sistema la información requerida; no obstante, solo le indicó la manera como podría acceder a su historia laboral (fls. 1 a 4, cdno 1). Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa. 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculadas Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que es incompetente para pronunciarse en relación con las peticiones que el accionante presentó ante el Ministerio de Defensa y, por ende, era imposible jurídica y materialmente atribuírsele responsabilidad alguna (fls. 26 a 28, cdno 1).

El Ministerio de Defensa reclamó que se desvinculara del trámite tutelar al Grupo de Prestaciones Sociales, al considerar que le correspondía al Grupo de Archivo General de esa entidad resolver de fondo la petición del accionante, razón por la cual se descartaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados (fls. 39 a 41, cdno 1).

El Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa pidió que se declarara improcedente la acción por hecho superado, al comentar que el 28 de octubre de 2019 le informó al peticionario que revisadas las nóminas del ejército nacional de los años 1968 y 1969 no había encontrado información del peticionario, razón por la cual habían desaparecido los motivos que dieron origen a la demanda constitucional (fls. 46 y 47, cdno 1).

Sentencia de Primera Instancia El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de cinco días adicionara la respuesta suministrada al señor Roberto Arias Estefan, informándole si fue o no soldado con ocasión a la prestación del servicio militar y si tenía derecho a que este tiempo fuera tenido en cuenta dentro de su historia laboral para la consolidación de semanas en el CETIL o le aclarara que en la información de nómina a que hacía referencia, también reposan los datos de quienes prestaron servicio militar y allí se tienen o no registros sobre su servicio, pues en su criterio la respuesta emitida en absoluto contestaba de manera clara y completa lo requerido por el accionante (fls. 53 a 56, cdno 1).

La Impugnación El Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se declarara improcedente el amparo constitucional, para lo cual insistió en las mismas argumentaciones expuestas en el escrito de contestación del escrito genitor (fls. 60 y 61, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone, por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que en el mes de abril de 2019, el accionante radicó derecho de petición ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de que le fuera expedido “certificación de tiempo de servicios en formatos 1, 2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del período comprendido entre 1968 y 1969 como soldado” (fl. 7, cdno 1).

Ahora, la Sala advierte que la mencionada dependencia pública, mediante oficio No. OFI19-47424 de 27 de mayo de 2019, le manifestó al accionante que su solicitud había sido radicada en el sistema CETIL bajo el número 20190000032399 y, por ende, podía acercarse al fondo de pensiones al que estuviere afiliado, en el término de 15 días, para verificar la expedición de la certificación de tiempo y factores salariales cargado en la aludida plataforma electrónica para su correspondiente trámite (fl. 8, cdno 1).

Además, el 28 de octubre de la corriente anualidad, la mencionada cartera ministerial, encontrándose en trámite la acción de tutela, expidió el oficio No. OFI19-99108, en el que le indicó al demandante que revisadas las nóminas del Ejército Nacional de los años 1968 y 1969 “no se encontró información del señor en mención” (fl. 48, cdno 1).

Así las cosas, se comprueba que la petición enantes analizada fue resuelta de manera incompleta, pues si bien es cierto que la cartera ministerial accionada emitió dos respuestas al interrogante planteado y en la última manifestó que no había encontrado información del accionante en las nóminas atinentes a las épocas en que presuntamente se prestó el servicio, también lo es que jamás se pronunció sobre la posibilidad de que le fuera expedida la certificación del tiempo en que prestó servició militar, para los años 1968 y 1969 y tampoco le indicó al peticionario cual era el trámite que debía realizar en aras de obtener la actualización de su historia laboral.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta palmario que, en este caso, de ninguna manera se presentó la figura de hecho superado por carencia actual de objeto, pues la falta de información al respecto apareja que las comunicaciones expedidas jamás correspondieron a una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, como lo ha explicado la Corte Constitucional.

Por consiguiente, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por tanto, se confirmaría la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los intervinientes y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2019-00229-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2019-00229-01) |(63001-3103-001-2019-00229-01) |