Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2019-00097-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-11-28

Sujetos procesales: Martha Restrepo de la Fuente Juzgado Primero de Familia de Armenia y otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/No ha invocado solicitud en proceso de interdicción y sin interés legítimo para actuar en proceso ejecutivo hipotecario. “…en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento de subsidiaridad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional, pues en el proceso de interdicción judicial en comento, que fue iniciado con anterioridad a la expedición de la Ley 1996 de 2019, la accionante jamás solicitó su designación como curadora provisional y, con posterioridad a la promulgación de la mencionada normativa, tampoco ha requerido que se le nombre como persona de apoyo transitorio, razón por la cual el Juzgado Primero de Familia ni siquiera ha expedido una decisión judicial en la que determine la procedencia de esta figura y la accionante, en caso de que obtuviera una decisión desfavorable a sus intereses, contaría con la posibilidad de utilizar los mecanismos que el Código General del Proceso establece para formular la inconformidad que ahora invoca a través de la presente acción constitucional., todo lo cual muestra que la polémica planteada por esta vía, se mantuvo inédita ante el juez natural de la causa y, por tanto resulta ajena a la competencia del juzgador constitucional.

“…Asimismo, cabe advertir que a Martha Restrepo de la Fuente nunca se le ha reconocido como interesada o con interés legítimo para actuar como interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario en comento, razón por la cual de ninguna manera puede ahora argumentar trasgresión de derechos en dicho trámite judicial, pues carece de legitimación para actuar en esas condiciones y, por lo tanto, para promover la presente acción constitucional en la que reclama la protección del derecho al debido proceso, ya que estos solo podrían resultar vulnerados si se le afectaran derechos sustanciales, como los reconocidos a las partes de la ejecución, situación que no ocurre en el presente caso.

CITAS: C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-488 de 2014 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Martha Restrepo de la Fuente Accionado: Juzgado Primero de Familia de Armenia y otro Radicación: 63001-2214-000-2019-00097-00 Aprobado Acta No. 407.

Armenia, Q., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Martha Restrepo de la Fuente contra los Juzgados Primero de Familia y Séptimo Civil Municipal de Armenia, en la que se vincularon Olga de la Fuente de Celis, María Zulma Álvarez López, César Lucena Flórez y Procuradoría Judicial en Asuntos de Familia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Martha Restrepo de la Fuente interpuso acción de tutela contra los Juzgados Primero de Familia y Séptimo Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitó que se ordenara al primer despacho judicial mencionado que la designara “como personal de apoyo o curadora” en el proceso de interdicción judicial por discapacidad relativa que se tramita con el radicado 2017- 00403.

Igualmente, requirió que se ordenara al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia que obedeciera la orden emitida por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, tendiente a abstenerse de realizar cualquier tipo de transacción relacionada con los bienes de Olga de la Fuente de Celis y, en consecuencia, dejara sin valor y efecto jurídico el auto que aceptó la cesión o venta de derechos litigiosos de la última en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2009-00552.

Para ello, la peticionaria manifestó que la señora Olga de la Fuente de Celis es su tía y cuenta con 90 años de edad, que en la actualidad es discapacitada y su administrador César Lucena Flórez maneja de manera indebida sus bienes, sin que les permita a sus familiares visitarla o proporcionarle las atenciones que requiera. Además, señaló que por las anteriores circunstancias en el año 2017 iniciaron proceso de interdicción judicial en beneficio de la señora de la Fuente de Celis, que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Armenia.

Asimismo, expresó que el despacho judicial accionado decidió denegar la solicitud de designación de curadora o persona de apoyo, sin tener en cuenta que en el proceso obran demostrativos que acreditan que aquella hace más de 12 años padece “enfermedad mental tipo ALZAIMER” y, por ende, está imposibilitada para administrar sus bienes, los que son actualmente “despilfarrados” por César Lucena Flórez.

Asimismo, expresó que el aludido Juzgado de Familia mediante auto de 23 de julio de 2018, decretó como medida preventiva para proteger el patrimonio de Olga de la Fuente de Celis que se abstuvieran de realizar transacciones con los bienes aquella; no obstante, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, en el proceso ejecutivo hipotecario que allí adelanta la última contra María Zulma Álvarez aceptó la cesión del crédito que realizó el señor César Lucena Flórez a un tercero, con fundamento en el poder general que le fue otorgado en el año 2006, época en que la señora de la Fuente de Celis se encontraba en perfectas condiciones de salud (fls. 1 a 3).

Es de anotar, que al trámite constitucional fueron vinculados por pasiva, Olga de la Fuente de Celis, María Zulma Álvarez López y Cesar Lucena Flórez. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Primero de Familia de Armenia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, por ausencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la accionante en el trámite del proceso de interdicción judicial fue reconocida como demandante, ante el conflicto de intereses que podría tener María Zulma Álvarez López, actual demandada en el proceso hipotecario que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, con radicación 2009-00552 y, por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019, tenía la posibilidad de solicitar su nombramiento como apoyo de Olga de la Fuente de Celis, que actúa a través de apoderado judicial.

Además, adujo que jamás decretó medidas cautelares respecto de los procesos que se tramitan en los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, por no tenerse conocimiento de la existencia y etapa de los mismos (fls. 154 y 155). La vinculada María Zulma Álvarez López requirió que se concediera la tutela, porque la señora Olga de la Fuente de Celis con anterioridad al año 2012 sufre problemas mentales, situación que aprovechó César Lucena Flórez, que en supuesta condición de apoderado general de esta última ha realizado venta de bienes y cesión de derechos litigiosos sin contar con facultad para ello, tal como aconteció con los predios afectados en el proceso ejecutivo hipotecario en referencia y en el que la señora Álvarez tiene la calidad de demandada a pesar de que ya había pagado la obligación que se cobra (fls. 160 a 162).

El vinculado César Lucena Flórez solicitó que se denegara la acción constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, necesario para declarar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que la accionante puede acudir al trámite de los procesos cuestionados con la finalidad de que se acojan las suplicas de la demanda; asimismo, cuenta con la posibilidad de promover ante la jurisdicción disciplinaria las denuncias y quejas que considere pertinentes (fls. 171 a 173).

Por último, se observa que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y los restantes vinculados al trámite constitucional, Olga de Fuente de Celis y Procuraduría Judicial en Asuntos de Familia, a pesar de habérseles notificado adecuadamente, no se pronunciaron frente al accionamiento. Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.

En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.

Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional solo se postula con la finalidad de que el Juzgado Primero de Familia de la ciudad designe a la accionante como persona de apoyo para asistir a Olga de la Fuente de Celis y por la cual inicialmente se tramitaba un proceso de interdicción judicial con radicado 2017-00403; además, para que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia deje sin valor y efecto jurídico el proveído de 4 de julio de 2019, mediante el cual se aceptó la cesión o venta de derechos litigiosos que la señora de la Fuente de Celis, a través de apoderado general, realizó en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2009-00552.

En efecto, al examen de la copia magnética del expediente con radicación 2017-00403, obrante a folio 157, se establece que el Juzgado Primero de Familia de Armenia el 31 de enero de 2018 admitió la demanda interpuesta por María Zulma Álvarez López, cuya finalidad era que se declarara la inhabilitación por discapacidad mental relativa de Olga de la Fuente de Celis; además, se observa que en dicho proveído se denegó la medida de inhabilidad provisional.

Asimismo, se aprecia que la señora de la Fuente de Celis compareció al proceso y se opuso a las pretensiones del escrito genitor y que el 12 de abril de 2018, el despacho judicial accionado reconoció a Martha Lucía Restrepo de la Fuente como tercera interesada y, posteriormente, mediante auto de 13 de marzo siguiente adujo que le otorgaba la calidad de demandante dada su condición de pariente, en razón a que María Zulma Álvarez López era demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que tramitaba Olga de la Fuente de Celis en el Juzgado Séptimo Civil Municipal contra aquella y, por ende, existía un conflicto de intereses.

Igualmente, se observa que el despacho judicial accionado el 9 de mayo de 2018 ordenó oficiar a las Notarías y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, que se abstuvieran de realizar o registrar cualquier acto jurídico que realizara Olga de la Fuente de Celis, hasta que se resolviera el asunto; además, denegó la medida en relación con los procesos ejecutivos que cursaban en los juzgados civiles municipales de la ciudad, hasta que no fueran determinados los mismos, tal como se reiteró en auto de 23 de julio siguiente.

También, se evidenció que el 13 de junio de 2019 el mencionado juzgado de familia decretó como provisional la suspensión de los efectos del poder general que fue otorgado por Olga de la Fuente de Celis a César Lucena mediante escritura pública 158 de 31 de enero de 2013 y el 8 de agosto de este año ordenó oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal para que en el proceso hipotecario con radicación 2009-00552 se abstuviera “de continuar con los trámites respectivos en donde actúe la señora Olga de la Fuente de Celis hasta tanto se determine la persona encargada de su curaduría provisional y definitiva”.

Por último, se tiene que el 16 de septiembre de la corriente anualidad el juzgado de circuito accionado en aplicación de la Ley 1996 de 2019 ordenó la suspensión del proceso, manteniendo las medidas cautelares vigentes y en razón al estado de salud de Olga de la Fuente de Celis ordenó oficiar a varias entidades para que se le brindara un acompañamiento a la adulta mayor.

De otro lado, al examen de la copia magnética del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2009-00552, obrante a folio 169, se advierte que la accionante no es parte ni interviniente de la ejecución, pues el proceso fue promovido por Olga de la Fuente de Celis contra María Zulma Álvarez López y solo hasta el 4 de julio de 2019, fecha para la cual el Juzgado Primero de Familia de Armenia no había emitido el auto en el que ordenaba al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad abstenerse de continuar con trámites realizados a nombre de la ejecutante, este despacho judicial aceptó la cesión del crédito que la demandante, a través de su apoderado general César Lucena Flórez, realizó a Andrés Felipe Carranza el 6 de junio de 2019, data en la que tampoco se había emitido el proveído que ordenó la suspensión de los efectos del poder general que fue otorgado por Olga de la Fuente de Celis a César Lucena mediante escritura pública 158 de 31 de enero de 2013.

En estas condiciones, la Sala considera, que en el asunto denunciado en la tutela de ningún modo concurre el elemento de subsidiaridad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional, pues en el proceso de interdicción judicial en comento, que fue iniciado con anterioridad a la expedición de la Ley 1996 de 2019, la accionante jamás solicitó su designación como curadora provisional y, con posterioridad a la promulgación de la mencionada normativa, tampoco ha requerido que se le nombre como persona de apoyo transitorio, razón por la cual el Juzgado Primero de Familia ni siquiera ha expedido una decisión judicial en la que determine la procedencia de esta figura y la accionante, en caso de que obtuviera una decisión desfavorable a sus intereses, contaría con la posibilidad de utilizar los mecanismos que el Código General del Proceso establece para formular la inconformidad que ahora invoca a través de la presente acción constitucional., todo lo cual muestra que la polémica planteada por esta vía, se mantuvo inédita ante el juez natural de la causa y, por tanto resulta ajena a la competencia del juzgador constitucional.

Asimismo, cabe advertir que a Martha Restrepo de la Fuente nunca se le ha reconocido como interesada o con interés legítimo para actuar como interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario en comento, razón por la cual de ninguna manera puede ahora argumentar trasgresión de derechos en dicho trámite judicial, pues carece de legitimación para actuar en esas condiciones y, por lo tanto, para promover la presente acción constitucional en la que reclama la protección del derecho al debido proceso, ya que estos solo podrían resultar vulnerados si se le afectaran derechos sustanciales, como los reconocidos a las partes de la ejecución, situación que no ocurre en el presente caso.

Por consiguiente, resulta improcedente efectuar cualquier análisis orientado a demostrar que era desacertado aceptar la cesión del crédito que realizó Olga de la Fuente de Celis, a través de su apoderado general César Lucena Flórez, el 6 de junio de 2019, como lo pretendió en la queja constitucional; además, cualquier petición en ese sentido deberá plantearse en el aludido trámite ejecutivo en caso de que se le reconozca como persona de apoyo en los términos previstos en la Ley 1996 de 2019, pues actualmente la señora de la Fuente de Celis se presume capaz para realizar sus actos jurídicos.

En consecuencia, se declarará improcedente la tutela pretendida. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Martha Restrepo de la Fuente contra los Juzgados Primero de Familia y Séptimo Civil Municipal de Armenia, en la que se vincularon Olga de la Fuente de Celis, María Zulma Álvarez López, César Lucena Flórez y Procuradoría Judicial en Asuntos de Familia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes y ordenar el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2019-00097-01) (En comisión de servicios) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2019-00097-01) |(63001-2214-000-2019-00097-01) | | | |