HECHO SUPERADO EN DERECHO AL SUFRAGIO/Trashumancia “…la Sala estima que en el presente asunto, en relación con la protección del derecho al sufragio, se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que el Consejo Nacional Electoral, en el trámite de la acción de tutela, permitió que el señor Restrepo Taborda participara en las elecciones locales en comento.
CITAS: Casación Civil, STC16659-2015, radicación 63001-2214-000-2015-00286- 01; T-758 de 2005; T-011 de 2016; art. 231 CPACA. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derecho al voto Accionante: Juan Esteban Restrepo Taborda Accionado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 63001-2214-000-2019-00093-00 Aprobado Acta No. 376 Armenia, Q., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Juan Esteban Restrepo Taborda contra el Consejo Nacional Electoral, en el que se vincularon a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada del Quindío, Registraduría Especial de Armenia (Q.) y Registraduría Municipal de Filandia (Q.).
Antecedentes 1. La demanda de tutela Juan Esteban Restrepo Taborda interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de obtener la protección del derecho al voto y debido proceso y con ese propósito solicitó que se revocara la Resolución 5386 de 2019 y, en consecuencia, se expidiera un acto administrativo en el que se indicara que jamás incurrió en el delito trashumancia, permitiéndosele participar en las elecciones locales programadas para el 27 de octubre de 2019.
Para ello, el peticionario manifestó que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 5386 de 2019, lo excluyó del censo electoral del municipio de Filandia, Quindío, por trashumancia, sin tener en cuenta que siempre ha residido en dicha localidad y es donde siempre ha ejercido su derecho al voto. Además, señaló que jamás fue notificado de dicho acto administrativo y que el 19 de octubre de la corriente anualidad interpuso recurso de reposición o solicitud de revocatoria directa contra dicha decisión (fls. 1 a 8). 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculados La Registraduría Municipal de Filandia (Q.) manifestó que al accionante de ninguna manera se le había vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues consultada la base de datos del Censo Electoral de personas habilitadas para votar para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, se evidenciaba que estaba habilitado para ejercer su derecho al voto en el municipio de Filandia (fl. 19).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe reiterar que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.
Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16659-2015, radicación 63001-2214-000-2015-00286-01, en la cual abordó un caso de contornos fácticos idénticos al aquí planteado, consideró que el amparo constitucional se caracterizaba por la prevalencia del principio de subsidiaridad, ya que solo procedía ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, enfatizó que en absoluto podía considerarse como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, máxime que en asuntos como el de ahora era procedente reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo, según lo contemplaba el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que el accionante solicitó la protección del derecho al sufragio y debido proceso y con ese propósito requirió que se le permitiera participar en las elecciones territoriales del municipio de Filandia programadas para el 27 de octubre de 2019; además, que se revocara la Resolución 5386 de 2019 y, en consecuencia, se expidiera un acto administrativo en el que se indicara que jamás incurrió en el delito trashumancia. Al respecto, la Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral, a pesar de los requerimientos, no informó las razones en que fundamentó su decisión, lo que permite considerar con base en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que son ciertos los hechos afirmados por el accionante.
Sin embargo, en el trámite de la acción de tutela se estableció que dicha entidad el 25 de octubre de este año habilitó al demandante para que ejerciera el derecho al voto en el Municipio de Filandia, pues así lo manifestó la Registraduría Municipal de Filandia y lo reiteró el accionante, tal como se evidencia en el documento y la constancia obrante a folios 21 y 24 del expediente.
Así las cosas, la Sala estima que en el presente asunto, en relación con la protección del derecho al sufragio, se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que el Consejo Nacional Electoral, en el trámite de la acción de tutela, permitió que el señor Restrepo Taborda participara en las elecciones locales en comento.
Por tanto, ninguna vulneración al derecho al voto se encuentra vigente, razón por la cual la Sala en lo que respecta a esta particular reclamación declarará improcedente el amparo por hecho superado. No obstante, a la mencionada entidad se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.
De otro lado, debe decirse que la acción de tutela es improcedente para ordenar la revocatoria de la resolución No. 5386 de 2019 por presunta ilegalidad, ya que ello significaría abordar la órbita de competencia que le corresponde al Juez respectivo, pues se evidencia que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, el solicitante también postula una discusión sobre la legalidad del mencionado acto administrativo, omitiendo promover la acción judicial que le es pertinente, sobre todo por ausencia de demostración de un perjuicio irreparable que la hiciera procedente, así sea de manera provisional.
Suficiente todo lo dicho para que se declare improcedente la acción de tutela, en lo que respecta a la protección del derecho al debido proceso. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Juan Esteban Restrepo Taborda contra el Consejo Nacional Electoral, en el que se vincularon a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada del Quindío, Registraduría Especial de Armenia (Q.) y Registraduría Municipal de Filandia (Q.).
Segundo.- Prevenir al Consejo Nacional Electoral, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes y ordenar el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2019-00093-00) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2019-00093-00) |(63001-2214-000-2019-00093-00) |