FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR EN TUTELA/No se deriva circunstancia alguna para invocar la figura de agencia oficiosa. “…si bien en la demanda constitucional manifestó que actuaba en condición de agente oficiosa de su esposo, que en la actualidad padece una enfermedad catastrófica o ruinosa, también lo es que nunca expresó que el paciente estuviere imposibilitado para promover su propia defensa y de los hechos de la demanda constitucional en absoluto deriva alguna de las circunstancias que permita invocar la figura de la agencia oficiosa, pues no se adujo que el posible interesado tratara de persona en estado de vulnerabilidad extrema, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que reiteradamente expresó que se dedicaba a las labores de conductor de tractocamión y recorría constantemente las vías del país, circunstancia que lo habilita a interponer de manera directa o a través de apoderado judicial la acción de tutela.
CITAS: T-796 de 2009; T-194 de 2012; SU 173 de 2015; SU 055 de 2015; T-439 de 2007; T-095 de 2005; T-786 de 2003; T-443 de 2007; T-113 de 2009. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118-002-2019-00063-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: L.á.S.C. Agente oficiosa: Consuelo Forero de Sanabria Accionado: Nueva E.P.S. S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Acta de Discusión No. 052. Armenia, Q., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante, a través de su agente oficiosa, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Ángel Sanabria Castro, a través de agente oficiosa, formuló acción de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A., con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándosele a la aludida entidad que autorizara la realización de los controles médicos prescritos por su médico tratante cada dos meses y que se le permitiera la entrega de medicamentos a su esposa.
De manera subsidiaria solicitó que se adoptara un plan que le permita acceder a una valoración mensual en cualquier parte del país y entrega de los medicamentos respectivos. Para ello, manifestó, en síntesis, que está afiliado a la Nueva E.P.S. S.A., del régimen contributivo y padece “VIH POSITIVO Y HEPATITIS CRÓNICA”, razón por la cual su galeno tratante le ordenó controles médicos mensuales y consumo de medicamentos de manera permanente; sin embargo, debido a que se desempeña como conductor de tractocamión viaja constantemente, circunstancia que le imposibilita acudir a las citas previamente programadas y reclamar las medicinas ordenadas.
Además, señaló que su esposa solicitó a la entidad accionada que le entregaran los medicamentos requeridos; no obstante, le fue informado que los chequeos debían ser mensuales y la entrega de medicinas personal, circunstancia que le dificulta la continuidad del tratamiento necesario para el manejo de su padecimiento (fls. 1 y 2, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Nueva E.P.S. S.A., pidió que se denegaran las súplicas de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque al paciente se le ha garantizado los servicios de salud requeridos para el manejo de su patología y mediante oficio de 24 de septiembre de la corriente anualidad le comunicó que en razón a su diagnóstico debía ser valorado mes a mes en la IPS especializada, como lo exige la Superintendencia de Salud a quien debe rendírsele los informes de rigor.
Sentencia de primer grado El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia profirió sentencia, mediante la cual denegó el amparo tutelar, al considerar que el accionante en absoluto le atribuía a la empresa promotora de salud accionada una deficiente prestación en el servicio médico y que el juez constitucional no estaba llamado a controvertir el criterio de la entidad sobre la necesidad de la atención médica periódica, ya que la misma propende por la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
De otro lado, adujo que la Nueva EPS debía garantizar la prestación de servicios en su ámbito territorial con la red de prestadores contratada y que solo en los casos en que no fuere posible cubrir la atención en una ciudad específica, era procedente ordenar la remisión del paciente fuera de la jurisdicción y enfatizó que en caso de urgencias médicas podría acudir a cualquier establecimiento hospitalario del país (fls. 48 a 51, cdno 1).
La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se concediera el amparo suplicado, para cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional y destacó que se había desconocido su situación particular, ya que si bien es cierto la entidad accionada le ha prestado los servicios de salud de manera eficiente, debía tenerse en cuenta que por asuntos de trabajo era imposible acudir a controles médicos mensuales, razón por la cual debía elaborarse un plan que le permitiera acceder a la valoración en cualquier parte del país (fl. 54, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe anotar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara por sí misma o a través de representante. Asimismo, estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual dicha circunstancia deberá expresarse en la solicitud.
Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales; y, la segunda ocurre cuando se actúa por medio de representantes.
En ese sentido, señaló que tienen la calidad de representantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica; y por otro lado, el apoderado judicial y agente oficioso. En esa línea, consideró que para interponer el libelo a través de apoderado judicial, es indispensable que éste sea abogado titulado y además debe anexarse al libelo poder especial o en su defecto el poder general respectivo, y se actuará por medio de agente oficioso, en los casos en que el titular del derecho fundamental este imposibilitado física o mental para adelantar el trámite tutelar y, por lo tanto, delega dicha actuación en persona diferente a un abogado para que lo represente (Sentencia T-796 de 2009, T-194 de 2012, SU 173 de 2015 y SU 055 de 2015).
De igual forma, la Alta Corporación ha destacado que es procedente acudir a la acción constitucional, a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho es una persona en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional, razón por la cual dicha figura es admitida en los casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad, amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial y personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.
(Sentencias T-439 de 2007, T-095 de 2005, T-786 de 2003, T-443 de 2007, T-113 de 2009). En el caso de estudio, examinados los supuestos fácticos del escrito genitor, así como las pruebas practicadas en el trámite constitucional, la Sala establece que la señora Consuelo Forero de Sanabria carece de legitimación en la causa para promover la acción de tutela en nombre de L.Á.S.C. Ello es así, porque si bien en la demanda constitucional manifestó que actuaba en condición de agente oficiosa de su esposo, que en la actualidad padece una enfermedad catastrófica o ruinosa, también lo es que nunca expresó que el paciente estuviere imposibilitado para promover su propia defensa y de los hechos de la demanda constitucional en absoluto deriva alguna de las circunstancias que permita invocar la figura de la agencia oficiosa, pues no se adujo que el posible interesado tratara de persona en estado de vulnerabilidad extrema, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que reiteradamente expresó que se dedicaba a las labores de conductor de tractocamión y recorría constantemente las vías del país, circunstancia que lo habilita a interponer de manera directa o a través de apoderado judicial la acción de tutela.
Así las cosas, se itera, es evidente que en este asunto la señora Forero de Sanabria carece de legitimación en la causa por activa para interponer el trámite constitucional, circunstancia que impedía adentrase al estudio de las pretensiones invocadas y, por ende, debía denegarse la tutela solicitada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que anteceden.
Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento.
Segundo.- Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia. Tercero.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-002-2019-00063-01) (En comisión de servicios)