DERECHO DE PETICIÓN/Reconocimiento de indemnización por muerte al ADRES- Debió remitir la petición al funcionario competente. “…de conformidad con la normativa y jurisprudencia previamente exteriorizada, en él se evidencia que en el presente caso la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues tal como se expuso en precedencia, le correspondería emitir una respuesta de fondo dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud o por lo menos, en dicho plazo, debió notificar al interesado los motivos por los cuales era imposible contestar en ese término y la fecha en que respondería de fondo la misma; sin embargo, no lo hizo.
“…teniendo en cuenta que el argumento de su defensa se enfiló en que era incompetente para pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el accionante, en razón a que era la Unión Temporal Auditores en Salud la entidad responsable de realizar el trámite de auditoria y verificar si el peticionario tenía derecho a la indemnización por muerte y gastos funerarios deprecada, la actividad que debió emprender, con arreglo al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, era informar al accionante dicha circunstancia y remitir la petición al competente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, conducta que tampoco se aprecia fue llevada a cabo. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2019-00415-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: José Ancizar Vallejo Cobo Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 415.
Armenia, Q., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedente 1.
La demanda de tutela José Ancizar Vallejo Cobo formuló acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a la entidad aludida que expida una respuesta de fondo al requerimiento elevado el 21 de agosto de 2019.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que en la aludida fecha le solicitó a la entidad accionada que reconociera la indemnización por la muerte de su hijo, que falleció el 28 de marzo de la corriente anualidad como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado el día anterior; sin embargo, ninguna respuesta ha recibido al respecto (fls. 1 a 3, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud solicitó que se declarara improcedente la tutela, por carencia de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que le correspondía a la Unión Temporal Auditores en Salud resolver la solicitud del accionante, en cumplimiento del contrato 080 de 2018, que tiene por objeto realizar la auditoría integral en salud, jurídica y financiera a las solicitudes de reclamaciones por los eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, con cargo a los recursos de las subcuentas correspondientes al Fosyga del Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 12 a 20, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, que en el término de 48 horas emitiera una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor José Ancizar Vallejo Cobo, dándole a conocer las etapas que se deben surtir para las reclamaciones con cargo a la subcuenta Ecat del Fosyga, hoy Adres.
Para ello, manifestó que era procedente conceder el amparo, porque la entidad accionada no había emitido ningún pronunciamiento en relación con el requerimiento efectuado por el accionante, pues de considerar que era incompetente para emitir una respuesta de fondo, lo adecuado era remitir la solicitud a la entidad pertinente; además, enfatizó que la concesión del amparo de ninguna manera determinaba la respuesta que debía otorgarse al interesado (fls. 22 a 25, cdno 1).
La Impugnación La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se declarara improcedente el amparo constitucional, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela; además, expuso las etapas del procedimiento de las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga, hoy Adres; y, destacó que la a quo desconocía las funciones de la entidad, así como de la Unión Temporal Auditores en Salud, que es la encargada de responder la solicitud que fue formulada por el accionante, pues debe realizar el trámite de auditoria y verificar si el peticionario tiene derecho a la indemnización por muerte y gastos funerarios, ya que ellos solo efectúan el reconocimiento final y pago de la indemnización (fls. 30 a 38, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó parcialmente la Ley 1437 de 2011, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver lo solicitado en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
Por último, el artículo 21 de la última normativa en cita prevé que si la autoridad a quien se dirige la petición es incompetente, informará esta circunstancia de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito; término durante el cual remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Precisado lo anterior y analizado el caso bajo estudio, la Sala establece que el 21 de agosto de 2019, el accionante, a través de su apoderada judicial, remitió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, solicitud de reconocimiento de la indemnización equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de su hijo Didier Vallejo Cifuentes en un accidente de tránsito (fls. 4 y 5, cdno 1), solicitud frente a la cual la entidad accionada no ha proferido la respuesta pertinente, pues el expediente carece de medio probatorio que así lo acredite.
En consecuencia, de conformidad con la normativa y jurisprudencia previamente exteriorizada, en él se evidencia que en el presente caso la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues tal como se expuso en precedencia, le correspondería emitir una respuesta de fondo dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud o por lo menos, en dicho plazo, debió notificar al interesado los motivos por los cuales era imposible contestar en ese término y la fecha en que respondería de fondo la misma; sin embargo, no lo hizo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento de su defensa se enfiló en que era incompetente para pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el accionante, en razón a que era la Unión Temporal Auditores en Salud la entidad responsable de realizar el trámite de auditoria y verificar si el peticionario tenía derecho a la indemnización por muerte y gastos funerarios deprecada, la actividad que debió emprender, con arreglo al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, era informar al accionante dicha circunstancia y remitir la petición al competente, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, conducta que tampoco se aprecia fue llevada a cabo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la entidad accionada omitió expedir una respuesta oportuna a la solicitud del señor Vallejo Cobo o por lo menos exponer las circunstancias antes anotadas, era procedente tutelar el derecho de petición invocado, como lo dispuso la juzgadora de primer grado. Por consiguiente, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por tanto, se entrará a confirmar la sentencia de primer grado.
Decisión Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito y disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2019-00415-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2019-00415-01) |(63001-3105-002-2019-00415-01) |