HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud copia de expediente extraviado-levantamiento de medida cautelar “…la Sala estima que con las pruebas aportadas con la tutela y contestación, se comprueba que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que el Juzgado de Familia de Calarcá, en el trámite de la acción de tutela, profirió un auto, que fue notificado por estado, a través del cual le comunicó al accionante que fue imposible hallar el proceso extraviado, pero que adelantaría el trámite previsto en el 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, con el propósito de determinar la procedencia de levantar la medida cautelar decretada en dicho asunto.
CITAS: T-663 de 2010; T-052 de 2011; T-047 de 2016; T-758 de 2005; T-011 de 2016 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: José Antonio Gómez Sierra Accionado: Juzgado de Familia de Calarcá Radicación: 63001-2214-000-2019-00102-00 Aprobado Acta No. 418.
Armenia, Q., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por José Antonio Gómez Sierra contra el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela José Antonio Gómez Sierra formuló acción de tutela contra el Juzgado de Familia de Calarcá, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele al despacho judicial en comento que expida una copia del expediente con radicación 2002-00015 y que en caso de continuar extraviado, ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 4 de octubre de la corriente anualidad solicitó al despacho judicial accionado que desarchivara el proceso de alimentos interpuesto con radicación 2002-00015; sin embargo, el 11, 15, 21 y 25 del mismo mes y año, los empleados del aludido juzgado le informaron, de manera verbal, que el proceso se encontraba extraviado.
Además, señaló que el 6 de noviembre de 2019 presentó derecho de petición ante la misma entidad con la finalidad de que se le permitiera revisar el mencionado proceso y obtener una copia del mismo; asimismo, que en caso de que continuara traspapelado se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; no obstante, ninguna respuesta ha recibido al respecto (fls. 1 a 4, cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado El Juzgado de Familia de Calarcá solicitó que se denegara el amparo constitucional deprecado, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho de petición es improcedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Asimismo, manifestó que si bien es cierto había sido imposible encontrar el expediente en comento, también lo era, que el 28 de noviembre de la corriente anualidad expidió un auto mediante el cual ordenó que se realizará el trámite previsto en el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, que regula los pasos para levantar una medida cautelar que tiene más de cinco años de vigencia y el proceso se encuentre extraviado (fls. 13 y 14, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela” (Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011 y T-047 de 2016).
De este modo, si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló contra el Juzgado de Familia de Calarcá, con la finalidad de que desarchivara el expediente con radicado 2002-00015 y en caso de que este continuara extraviado ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En efecto, al examen de los demostrativos obrantes en el proceso, se establece que el 6 de noviembre de 2019, el accionante, a través de apoderada judicial, solicitó al despacho judicial accionado que expidiera una copia del proceso en comento y enfatizó que en caso de que fuera imposible su localización, levantara la medida cautelar de restricción para salir del país (fls. 5 y 6).
Al respecto, el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, encontrándose en trámite la acción de tutela, expidió auto mediante el cual manifestó que en vista a las constantes búsquedas por hallar el mencionado expediente y en razón a que el mismo continuaba extraviado, era procedente dar aplicación al numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, ya que la radicación del asunto era anterior a los últimos cinco años.
En consecuencia, ordenó que por Secretaría se fijara el aviso de rigor (fl. 15). En ese orden, al día siguiente, se publicó un aviso en la Secretaría del aludido juzgado, en el que se informó a los interesados acerca del requerimiento realizado por el accionante, indicándoseles que el mismo mantendría fijado por el término de 20 días, con la finalidad de que ejercieran sus derechos (fl. 16).
Así las cosas, la Sala estima que con las pruebas aportadas con la tutela y contestación, se comprueba que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que el Juzgado de Familia de Calarcá, en el trámite de la acción de tutela, profirió un auto, que fue notificado por estado, a través del cual le comunicó al accionante que fue imposible hallar el proceso extraviado, pero que adelantaría el trámite previsto en el 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, con el propósito de determinar la procedencia de levantar la medida cautelar decretada en dicho asunto.
Por tanto, ninguna vulneración a los derechos fundamentales se encuentra vigente, razón por la cual la Sala declarará improcedente el amparo por hecho superado. No obstante, al mencionado despacho judicial lo prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por José Antonio Gómez Sierra contra el Juzgado de Familia de Calarcá. Segundo.- Prevenir al Juzgado de Familia de Calarcá, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes y ordenar el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2019-00102-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2019-00102-00) |(63001-2214-000-2019-00102-00) |