EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA: Sentencia del 30 de Marzo de 2017, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-003-2015-00002-01 (221) DEMANDANTE: LUZ MARINA HOYOS MORALES DEMANDADO: COLPENSIONES y PAR DEL ISS en liquidación, administrado por FIDUAGRARIA S.A. VINCULADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES Y TECNOVIAS LTDA EN LIQUIDACIÓN SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Luis Fernando Salazar Longas; el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero y el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz.
FECHA DE AUDIENCIA: DICIEMBRE 3 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: PENSIÓN DE VEJEZ/Cálculo actuarial-retroactivo-art. 12 Decreto 758 de 1990. “…En este sentido la sala siguiendo los derroteros de la jurisprudencia laboral citada en antecedencia concluye que la demandante es acreedora de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del decreto 758 de 1990; por su condición de beneficiaria al régimen de transición ya que se estableció que ha sufragado más de 1000 semanas y por el tiempo laborado al demostrarse que sumó un total de 1283 semanas de cotizaciones al 31 de diciembre de 2009 y que el 23 de noviembre de 2011 cumplió 55 años de edad.
Por lo tanto la decisión objeto de análisis es jurídica en cuanto reconoció al accionante la pensión de vejez en las condiciones antes anotadas. “…Finalmente cabe advertir que el juzgador de primer grado en el ordinal 4° de la sentencia objeto de consulta condenó a TECNOVIAS LTDA en liquidación a que pagara a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, al respecto la sala en coherencia a lo señalado con antelación deberá REVOCAR este ordenamiento por qué el mismo generaría un doble pago a cargo del empleador moroso, ya que en el expediente se demostró que el instituto de los seguros sociales hoy COLPENSIONES, promovido contra aquella entidad el cobro coactivo de los aportes correspondientes al lapso “…al establecerse que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez previstas en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 cabe recordar que el artículo 13 de la normativa en cita establece que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma de donde se tiene que el momento de exigibilidad de la prestación solo puede corresponder aquel en que además de cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas se demuestre el retiro del sistema.
En ese sentido para determinar el momento apartir del cual el beneficiario empezara a disfrutar de la pensión concedida.se debe acudir a los hechos indicativos convergentes que permitan establecer cuando puede haberse producido la desvinculación del sistema general del sistema en pensiones. “…Según lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 1 febrero de 2011 rad 38776 y sl 4611 de 11 marzo de 2015,al respecto la sala observa que el plenario carece de un soporte inequívoco y conducente que permita deducir la fecha exacta en que la demandante se retiró del sistema.
Por lo tanto de conformidad con los sucesos concurrentes se colige que tuvo la intención de desafiliarse el 13 de junio de 2013 fecha en que presentó ante col pensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez folios 16 a 20 tomo 1 del cuaderno principal. Y por consiguiente fue el momento en que de manera voluntaria demostró su intención de no seguir efectuando cotizaciones las cuales debieron Cesar el 31 de diciembre de 2009 fecha hasta la cual laboró para TECNOVIAS LTDA en liquidación. En ese sentido la sala modificará los ordinales 3° y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. La Sala resolvió MODIFICAR los ordinales 3 y 5 y se REVOCAR el 4 en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de Marzo de 2017, del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Armenia;
Sin condena en costas por tratarse de un grado jurisdiccional que exige el estudio oficioso del litigio. CITAS: Casación Civil, sentencia de 23 de abril de 2007, radicación 1999 00 125-01; Art. 488 código sustantivo del trabajo; art. 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social; Art. 69 Código procesal del trabajo y de la seguridad social; artículo 12 del decreto 758 de 1990; parágrafo 4° transitorio del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005