Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2017-00163-01 (082)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-11-26

Sujetos procesales: ROBERTO VARGAS VILLAMIZAR COLPENSIONES ,E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA: Sentencia del 27 de Febrero de 2018, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-004-2017-00163-01 (082) DEMANDANTE: ROBERTO VARGAS VILLAMIZAR DEMANDADO: COLPENSIONES y E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.

SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Luis Fernando Salazar Longas; el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero y el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz. FECHA DE AUDIENCIA: NOVIEMBRE 26 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ/Beneficiario del Régimen de Transición- Cálculo del IBL-Criterio Jurisprudencial sobre el tema “…Analizado lo anterior cabe señalar que si bien el pensionado se le reconoció la prestación con fundamento en la ley 33 de 1985 lo cierto es que resulta improcedente realizar el cálculo del ingreso base de liquidación con fundamento en el art. 1 de la aludida ley 33 de 1985 esto es con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio pues tal como se indicó en antecedencia a pesar de que el demandante era beneficiario del régimen de transición ello de ningún modo autoriza considerar la base salarial de la manera como lo había establecido la norma derogada pues es de insistir y destacar que el mismo legislador previó que esta contabilización se efectuara bajo los parámetros de la nueva normativa estos artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993.

“…En consonancia con lo expuesto la pensión jamás debía liquidarse con base en las cotizaciones durante el último año de servicio como lo pretende el recurrente y por ende el juzgado de primer grado jamás desacertó cuando manifestó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición era conforme a lo regulado en las disposiciones contenidas en dicha ley “…A la par de lo dicho acorde con lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia encita la aplicación de dicha normativa para nada significa la transgresión de los principios de favorabilidad e inesindibilidad de la norma dado que la ley 100 de manera clara y expresa determina su parámetro de aplicación; posición que la sala acoge en razón al deber de observar el precedente vertical en tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado una postura que ha sido constante y permanente además en absoluto se establecen argumentos serios en los que podría basarse algún criterio para separarse los parámetros que la jurisprudencia ha señalado respecto al cálculo del IBL con la finalidad de determinar la cuantía de las pensiones a que tienen derecho los afiliados y pensionados del sistema “…De otro lado debe advertirse que si bien es cierto el demandante en la alzada manifestó que se le había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en razón a que la justicia administrativa ordenaba que a los afiliados que se le hubiera reconocido la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 se les calculara el ingreso base de liquidación con fundamento en los salarios percibidos durante el último año de servicio también lo es que el Consejo de Estado tiene la misma postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y qué es acogida por este tribunal además el demandante tampoco identificó alguna persona que en condición de beneficiario del régimen de transición hubiere sido merecedor de dicho cálculo circunstancia que imposibilita realizar las comparaciones pertinentes y determinar la existencia de un trato diferente o desigual que no encuentre justificación objetiva y razonable.

La Sala resolvió: CONFIRMAR la sentencia de 27 de Febrero de 2018 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Armenia y CONDENA en costas causadas en segunda instancia al demandante, en beneficio de las demandadas. CITAS: SU 023 de 2018; SU 230 de 2015; Casación Laboral, sentencia sl 2355 de 18 de junio de 2019, radicación 64502; sentencia sl 419 de 2018; subsecc b secc 2 Sala de lo contencioso administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 4 de Abril de 2019 expediente, 760012331000201101418-01, radicación interna 085215; art. 1 ley 33 de 1985; art. 21; inciso 2, 3 36 ley 100 de 1993; numerales 1 y 3 art. 365 CGP; artículo 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social.