Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2017-00018-01 (115)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-11-05

Sujetos procesales: ERNESTO MARIO RUBIO HIDALGO SOCIEDAD GEO CASA MAESTRA S.A.S,LLAMADO GARANTIA: LIBERTY SEGUROS S.A. y RAMON ANGEL DIAZ REGO

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA: Sentencia de 1 de Febrero de 2018, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. RADICACIÓN: 63001-3105-003-2017-00018-01 (115) DEMANDANTE: ERNESTO MARIO RUBIO HIDALGO DEMANDADO: SOCIEDAD GEO CASA MAESTRA S.A.S LLAMADO GARANTIA: LIBERTY SEGUROS S.A. y RAMON ANGEL DIAZ REGO SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Luis Fernando Salazar Longas; el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero y el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz.

FECHA DE AUDIENCIA: NOVIEMBRE 5 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES/AUXILIOS EXTRALEGALES/No tienen carácter salarial, enlistados en el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es genérica. …el artículo 127 código sustantivo del trabajo prevé como salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, además el artículo 128 de la misma normativa establece que no constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador como primas bonificaciones o gratificaciones ocasionales participación de utilidades excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación medios de transporte elementos de trabajo y otros semejantes tampoco los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extra legal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones de servicios o de navidad.

“…En otras palabras la facultad de exclusión de la que se viene tratando jamás podría tomarse como absoluta por lo cual en sede judicial deben evaluarse diversos factores con miras a determinar si la correspondiente suma contrario a lo manifestado por los involucrados efectivamente es remuneratoria entre ellos que apunte a compensar la prestación personal del servicio nunca a objetivos cómo mejorar o facilitar el desempeño en los oficios asignados que no provenga de la mera liberalidad o autodeterminación del vinculante es decir que de modo alguno su desembolso sea impuesto por la ley, la alianza laboral, el reglamento interno del trabajo o la convención o pacto colectivo, que ingrese o enriquezca el patrimonio del operario y que tenga una clara habitualidad permanencia y uniformidad económica.

“…que a pesar que GEO CASAMAESTRA, aceptó que los auxilios extralegales de transporte y rodamiento y bono mensual de alimentación en comento, fueron pagados mensualmente; lo que lleva a inferir la habitualidad o su permanencia en el tiempo; tales particularidades de ninguna manera son suficientes para inferir su rango salarial, puesto que se reitera, el plenario carece de medios probatorios que permitan deducir que efectivamente el dinero suministrado como auxilio no estaba destinado para solventar necesidades de transporte y alimentación y así viavilizaron mejorar el desarrollo de las correspondientes funciones sino que verdaderamente estaba dirigido a pagar la realización de las labores encomendadas ingresando al patrimonio de su destinatario  “…puede concluirse que el citado apoyo económico al no estar impuesto legalmente y contemplarse por la voluntad de las partes proviene de la liberalidad del empleador sin que esta condición se insiste hubiere sido derruida en el decurso del juicio.

La Sala resolvió, REVOCAR la sentencia de 1 de febrero de 2018, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y en su lugar se ABSUELVE a Geo Casamaestra S.A.S. de las pretensiones formuladas y condena al demandante al pago de costas. CITAS: Casación laboral, sentencias sl 42277 de 27 de noviembre de 2012 sl 1405 sl 9827 y sl 16794 de 11 de febrero 29 de julio y 20 de octubre de 2015 respectivamente; sentencia con radicación 17908 de 4 de julio de 2002 y cuyo criterio reiterado en la sentencia sl 9827 de 29 de julio de 2015.