EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA: Sentencia 5 de Abril de 2018, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia RADICACIÓN: 63001-3105-002-2016-00426-01 (171) DEMANDANTE: ADRIANA MARIA RENGIFO MOLANO DEMANDADO: PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otro VINCULADO: MINPROTECCIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Luis Fernando Salazar Longas; el Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero y el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz.
FECHA DE AUDIENCIA: NOVIEMBRE 19 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/Ministerio de salud y protección social carece de legitimación en la causa por pasiva lo que genera sentencia absolutoria en su favor. “…es improcedente condenar a la nación Ministerio de salud y protección social a pagar las condenas impuestas en caso de configurarse la subrogación prevista en el artículo 3 del decreto 140 de 2017, pues la nación saldaría con cargo al presupuesto general las indemnizaciones y acreencias de trabajo solamente en el evento de que los recursos del fideicomiso no logren cubrir la totalidad de aquellas postura que encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 mediante el cual se suprimió CAPRECOM EICE y se dispuso su liquidación. CONTRATO DE TRABAJO/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS/Regulación normativa-Trabajador oficial que ingresó a Caprecom EICE por CTA y posteriormente por Contratos de prestación de servicios.
“…En resumen si las CTA suministran mano de obra temporal a terceros o remiten trabajadores en misión, se entiende desnaturalizado el objeto y ánimo asociativo, lo que trae como secuela que se considere al trabajador como dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició del servicio y que aquella sea responsable solidaria de las obligaciones laborales causadas.
“…Por consiguiente se establece que las anteriores circunstancias fácticas, son más que suficientes para inferir que las CTA y empresas de servicios temporales en comento, desnaturalizaron su objeto social al remitir a la demandante a prestar sus servicios personales en Caprecom epss y como trabajadores en misión respectivamente, pues en primer lugar, esta es una actividad impropia de las CTA que por su especial connotación vinculan el trabajo personal y voluntario de sus asociados para la producción de bienes o prestación de servicios mediante la ejecución de labores por la modalidad de autogestión; características que se encuentran ausentes en el presente caso.
Y en segundo lugar, se acreditó la vinculación de la promotora del litigio para desarrollar funciones que carecían del carácter temporal, convirtiéndose la contratación en permanente. “…Además la sala considera que de aquella situación fáctica se colige que la señora Rengifo Molano prestó sus servicios personales y continuos a CAPRECOM bajo una continuada dependencia y subordinación lo cual también desvirtúa la forma de vinculación a través de los contratos administrativos de prestación de servicios en comento pues se demostró que lo que verdaderamente existió fue una relación de naturaleza laboral de conformidad con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral prevista en el artículo 53 de la Constitución nacional, pues confluyeron los eventos integrantes del contrato de trabajo establecidos en el artículo 2 del decreto 2127 de 1945.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA/Se obró de mala fé al disfrazar verdaderas relaciones de trabajo. “…Así las cosas la sala establece que le correspondía al empleador a pagar a la trabajadora las prestaciones sociales reconocidas en el fallo de primer grado y aportes al sistema general de seguridad social sin embargo como no lo hizo dicha circunstancia conllevaba a condenarla al pago de la indemnización moratoria establecida en el decreto 797 de 1949 pues examinadas las circunstancias que rodearon la conducta de la entidad demandada de disfrazar verdaderas relaciones de trabajo mediante vinculciones realizadas con las CTA, empresas de servicios temporales y contratos de prestación de servicios la sala considera que obró de mala fe, porque en el proceso en absoluto aparece demostrado alguna causa o circunstancia que configurara un impedimento legal para el reconocimiento y pago de la totalidad de los valores adeudados a la trabajadora.
La Sala resolvió CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Armenia, Sin condena en costas por trámite de segunda instancia. CITAS: C-154 de 2007; C 023 de 1994; Casación Civil, sentencia de 23 de Abril de 2007, radicación 199900125-01; casación laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de 6 de diciembre de 2006 y 17 de febrero de 2009 en los expedientes 25713 y 32505 en su orden;
Casación laboral, sentencia sl 17025 de 16 de noviembre de 2016 en la radicación 47 1977; art. 32 ley 80 de 1993; art. 3 dcto 140 de 2017; art. 40 dcto 2519 28 de 2015; art. 3 dcto 2127 de 1945; ley 79 de 1988; art. 16 dcto 4588 de 2006; art. 7a ley 1233 de 2008; arts 71 a 94 ley 50 de 1990.